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Título : FMLH (Causa Nº 25566)
Fecha: 1-oct-2021
Resumen : Un hombre solicitó la adopción por integración de la hija de su conviviente. En su presentación, indicó que desde que comenzaron la relación de pareja, se dedicó a criar a la niña como si fuera su hija. Destacó que desarrollaron un fuerte lazo afectivo mutuo. Asimismo, sostuvo que la niña siempre tuvo contacto con su padre biológico. Por su parte, ambos progenitores biológicos prestaron conformidad a lo solicitado. Luego, la jueza citó a la niña. En esa oportunidad, ella manifestó que tenía dos papás y que deseaba ser adoptada por el actor.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 6 de La Plata, concedió la adopción por integración de la niña y, por lo tanto, ordenó se le adicione el apellido del progenitor adoptante. Asimismo, dispuso el reconocimiento de los tres vínculos filiales invocados por las partes (jueza Rocca).
Argumentos: 1. Filiación. Adopción. Adopción de integración. Socioafectividad.
“[E]l instituto de la adopción previsto en el ordenamiento fondal [...] tiende a constituir una `ficción legal que crea un estado de familia. La adopción abandona el lugar de una figura legal más, para convertirse en un proceso regulado integralmente donde se consideran los derechos de todos los involucrados, aparece el niño no como persona 'en riesgo', sino como sujeto con derechos vulnerados’ [...]. `[L]a adopción de integración, pasa a conformar un tercer tipo con rasgos propios y regulación especial, y queda expresamente excluida de la definición, al funcionar de manera inversa a la adopción de niños y niñas con derechos insatisfechos, ya que el ingreso de un tercero a una familia monoparental –cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo – se produce primero, satisfaciéndose los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar el reconocimiento legal’ [...]”.
2. Familias. Binarismo filial. Pluriparentalidad. Interés superior del niño. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Código Civil y Comercial de la Nación. Inaplicabilidad de la ley. Principio de realidad.
“Aquí se presenta un caso de pluriparentalidad o triple filiación, que a la luz de las probanzas, dichos, sentires y deseos de los justiciables, impone correr[se] de ese binarismo filial rígido previsto en la norma, para así poder dar cabal resolución al planteo traído y para debida satisfacción de los justiciables, máxime aún cuando el principal interés afectado con lo que aquí se disponga ha de ser el de una niña, entrando en juego el análisis de todos los extremos traídos bajo la premisa contenida en el art. 3 CDN. Ello así, so riesgo de dejar claramente desamparados aquellos derechos que en la cotidianeidad se ejercen sin dificultades, en armonía, en un ambiente saludable para la crianza de [la niña], que en esta instancia no cabe deconstruir con un pronunciamiento rígido y desajustado a la realidad planteada. `[B]ajo la noción de pluriparentalidad o multiparentalidad por lo general se alude a supuestos de triple filiación, es decir, a la puesta en crisis de la máxima filial binaria y su ampliación a casos en los cuales se pretende el reconocimiento de tres vínculos filiales y no más que ello’. ’ [L]a Corte Interamericana ha señalado que los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos protegen la familia y la vida familiar de manera complementaria y que ninguno contiene una definición taxativa de qué debe entenderse por familia, ni valora un tipo de familia por sobre otra…”. “[E]s el interés de [la niña] el eje de lo que se resuelva, porque: `Este interés del NNA que está `primero’ , además es el ‘mejor’ interés que le corresponde [...]conforme a todas las circunstancias singulares que rodean su vida: por eso está `primero’, antes que otros intereses, y es `superior’ porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida…". "[L]as sentencias expansivas son aquellas que proyectan con mayor precisión la normatividad constituvencional, el orden simbólico que de ella surge y la constitución de la subjetividad basada en un amor que se espeja en un otro que todo no lo sabe ni tampoco lo puede. Esta clase de sentencias se caracterizan por resolver un caso aplicando directamente la Constitución y los tratados de derechos humanos, sin tener que apelar a la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma sobre la base coherente de aplicar la fuerza normativa de la regla de reconocimiento y entender que por ejemplo, el Código Civil y Comercial es simplemente una garantía primaria de los derechos fundamentales y los derechos humanos y no `un lugar’ donde se define la existencia de los derechos...”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 6 DE LA PLATA
Voces: ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ADOPCIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
FAMILIAS
FILIACIÓN
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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