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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4052
Título : | EMM (Causa Nº 9620991) |
Fecha: | 11-abr-2022 |
Resumen : | Un hombre convivía con una mujer, que tenía una bebé de pocos meses. Durante siete años, el hombre se ocupó del cuidado de la niña y de su manutención. Tiempo después, la pareja se separó, pero el hombre continuó en contacto con la niña ya que ambos habían desarrollado un fuerte vínculo afectivo. Con posterioridad, ante la existencia de hechos de violencia por parte de la madre hacia la niña, se dictó una medida de prohibición de acercamiento, por lo que la niña quedó al cuidado de su progenitor biológico Ante esa situación, la madre –que tenía un padecimiento mental– fue internada. Una vez que obtuvo el alta médica, la mujer pudo restablecer el contacto con su hija. Por su parte, el hombre acordó con los progenitores biológicos un régimen de comunicación y asumió gastos de carácter alimentario. Años después, la joven decidió residir de manera permanente con su padre socioafectivo. En ese contexto, el hombre inició una acción judicial a fin de ser emplazado como progenitor de la joven. En su presentación, expresó que se trataba de un caso de filiación pluriparental. Por lo tanto, solicitó se declarara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, la adolescente –con patrocinio letrado– prestó su conformidad con lo solicitado pero indicó que deseaba mantener su filiación materna y paterna. |
Decisión: | El Juzgado de Familia de Tercera Nominación de Córdoba hizo lugar a la acción. En ese sentido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial y reconoció la triple filiación de la adolescente (jueza Rossi). |
Argumentos: | 1. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Declaración de inconstitucionalidad. Filiación. Pluriparentalidad. Socioafectividad. Principio de realidad. Responsabilidad parental. Derechos personalísimos. Igualdad. No discriminación. “[S]e encuentran verificados los extremos que ameritan la declaración de inconstitucionalidad. [E]l control judicial de constitucionalidad debe efectuarse en un `caso’ concreto, conforme las peculiaridades de cada hecho sometido a juzgamiento. [N]o puede realizarse en abstracto, sino que se requiere de una controversia en la cual se afirma que se han afectado derechos o garantías constitucionales. En este lineamiento, el solicitante ha alegado que la norma vulnera derechos de corte personalísimo y familiar, en especial el derecho a la igualdad y a formar una familia. Ello se vio ratificado por la joven [...], quien en el marco de su autonomía progresiva también ha indicado que la restricción dispuesta en el art. 558 del CCCN le impide ser hija del [actor]. [S]urge acreditada de manera evidente la lesión a dichos derechos constitucionales de manera actual, seria, grave y concreta. [S]e construyó a través del tiempo, un vínculo de características paterno filial socioafectivo. [L]a filiación socioafectiva no se basa en un hecho biológico ni en la voluntad procreacional tampoco surge de un proceso adoptivo. Por el contrario, el elemento central de este tipo filiatorio se encuentra en la realización de múltiples y diversos actos sostenidos a lo largo del tiempo que nos permiten apreciar que existe una verdadera voluntad de ejercer el rol paterno y consecuentemente el de hijo/a. [L]a filiación socio-afectiva afirma y reafirma un vínculo que trasciende lo normativo, importa reconocer que tanto la paternidad como el ser hijo es una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida, que exige afecto, entrega, dedicación, presencia, respeto, y acompañamiento; actos que la ubican en la esencia de una verdadera filiación. [S]e puede advertir cómo se fue gestando esta realidad familiar; ´cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social; y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos’. [L]os tres primeros deberes derivados de la responsabilidad parental son: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, b) considerar sus necesidades específicas según su desarrollo madurativo; y c) respetar su derecho a ser oído y a participar en su proceso educativo (art. 646 inc. a, b y c del CCCN). [D]esde mucho antes de la presente acción y aún en la actualidad el [actor] se comportó y comporta como un verdadero padre; la cuida y ostenta su cuidado personal con residencia principal en su domicilio. [H]a quedado claro que la relación familiar [...] ha surgido del afecto genuino que se prodigaron sostenidamente durante más de dieciséis años, y esta relación humana merece reconocimiento legal. En el presente son padre e hija por elección y se prodigan mutuo afecto y ello es la base de su relación familiar que no puede ser desconocida ni por la sociedad ni por el Estado y menos aún por esta magistratura…”. 2. Familias. Pluriparentalidad. Protección integral de la familia. Tratados internacionales. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Igualdad. No discriminación. “[L]a Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, art. 17.1), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 23), reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y establecen que tanto el Estado como a la sociedad tienen el deber de protegerla. [L]a protección de ´la familia´ conlleva una protección general para todas las familias en plural, independientemente de cuál sea su composición. Tal como se sostiene en la Opinión Consultiva N°17/2002, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce que no es posible dar una definición uniforme del concepto de familia; y la Opinión Consultiva N°21 de 2014, destaca que no existe un modelo único de familia, y su definición no debe restringirse a la pareja y los hijos, sino que también debe considerarse a otros parientes de la familia extensa o personas que jurídicamente no son parientes pero con quienes se tengan lazos cercanos. [L]a definición de familia no debe restringirse a la noción tradicional (una pareja y sus hijos), pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los progenitores afines, tíos, primos, abuelos, tíos abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Es por ello que tal como lo señala la Corte Interamericana en el caso ´Atala Riffo y Niñas Vs. Chile’, el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la niña o del niño. Estos estándares internacionales se complementan con lo explicitado en la Opinión Consultiva N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, que ha sostenido que ´el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local”, de conformidad con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño [...]´. [E]l art. 558 del CCCN resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación porque la familia que [...] han construido, conformado y sostenido en los hechos y en el tiempo y que desean que el Estado la reconozca como tal, no puede tener lugar por la prohibición expresa prevista por la norma cuestionada. El [actor] es quien ejerció cotidianamente todas las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental sin obstruir los vínculos parentales legales que la joven ya tiene por naturaleza. Una conducta sostenida a lo largo del tiempo y reforzada por el vínculo que ambos han logrado construir [...], lo cual evidencia claramente que es la intención de ambos ser padre e hija y esta magistratura no lo puede pasar por alto. [S]e trata nada más y nada menos de la democratización de las familias, de las diversas formas familiares, que reclaman ser visibilizadas social y legalmente y por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad peticionada…”. 3. Familias. Libertad. Derecho a la vida privada y familiar. Principio de dignidad humana. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Derecho a la identidad. Nombre. “[F]orma parte del derecho a la vida privada la libertad de elección en la determinación de la familia que se desea construir. [L]a dignidad humana es el fundamento de todos los derechos humanos y se hace efectiva en el principio de libre determinación. Esta es una cualidad esencial del ser humano y hace al libre desarrollo de su personalidad. Ello permite a la persona diseñar el estilo de vida que desea llevar, es decir, decidir y tomar decisiones respecto de su propio proyecto vital y auto referencial, y en definitiva elegir libremente las opciones vitales que guiarán el curso de su existencia. Estos derechos son inherentes a todos por el sólo hecho de ser persona humana. [L]la decisión de ser o no madre o padre y su contracara el derecho de ser hijo es parte del derecho a la vida privada de las personas; [...] cada persona es libre para elegir formar la familia que desea en su proyecto de vida. Siendo ello así, si [se aplica] el art. 558 del CCCN a rajatabla, el solicitante y la joven se encuentran impedidos de continuar con la familia que proyectaron. Una familia que los dos han construido a lo largo del tiempo (más de 15 años) con un verdadero y recíproco vínculo afectivo paterno filial, que fue habilitado y que cuenta con el aval de los progenitores biológicos…”. “[La] asociación entre el interés de la adolescente y sus derechos fundamentales, significa que redundará en su beneficio toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos, resultando perjudiciales aquellas que puedan vulnerarlos. Constituye un principio garantista pues se identifica con la plena satisfacción de los derechos fundamentales de la infancia, y representa, al mismo tiempo, un doble reconocimiento, por un lado, el reconocimiento de la joven como persona, como sujeto de derecho, y por el otro, el de sus propias necesidades. Se suman a aquel principio medular el objetivo de alcanzar la verdad real, una justicia de acompañamiento que privilegie la inmediación y le brinde tutela judicial efectiva conforme su realidad actual (art. 8.1 y 25 CADH, art. 75 inc. 22 CN, arts. 639 inc. a, 706 y 707 del CCCN). [A]tiende al interés superior [...] el reconocimiento de los derechos que titulariza la adolescente [a] sumar un nuevo vínculo filiatorio. En otras palabras, lo más beneficioso para ella desde la óptica de la protección y promoción integral de sus derechos es reconocer su filiación pluriparental…”. “[L]a identidad de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN y 3 de la CADH, 6 de la DADH) es inherente a la persona humana. Es que cada uno de nosotros somos seres únicos e irrepetibles y por la sola condición de tal (de persona), poseemos el derecho personalísimo a la identidad. Este derecho es el elemento más importante de construcción de la personalidad, nos indica la pertenencia a una determinada familia. Puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que la persona ha sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales). [R]esulta fundamental por la edad y grado de madurez de la joven, que su deseo se respete, pues anexar el apellido refleja para ella visibilizar al [accionante] en su historia vital. Lo contrario acarrearía consecuencias disvaliosas en su persona y ello no beneficia a nadie…”. |
Tribunal : | JJUZGADO DE FAMILIA DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA |
Voces: | BINARISMO FILIAL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHO A SER OIDO DERECHOS PERSONALÍSIMOS FAMILIAS FILIACIÓN IGUALDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO LIBERTAD NO DISCRIMINACIÓN NOMBRE PLURIPARENTALIDAD PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE REALIDAD PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA RESPONSABILIDAD PARENTAL SOCIOAFECTIVIDAD TRATADOS INTERNACIONALES |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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