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Título : LFF (Causa Nº 659)
Fecha: 7-feb-2020
Resumen : Una niña fue reconocida por la pareja de su madre como hija biológica. Tiempo después, su progenitor biológico inició una demanda a fin de impugnar dicho reconocimiento y ser emplazado como padre de la niña. Luego, se presentó el demandado y no cuestionó lo peticionado. Por su parte, la madre no compareció en el proceso. Asimismo, en virtud que la niña vivía en una zona alejada al juzgado, la jueza interviniente se trasladó hasta su domicilio a fin de entrevistarla. En esa oportunidad, la niña manifestó que tenía dos papás a quienes quería y, por lo tanto, no deseaba elegir a uno de ellos. Sobre ese aspecto, agregó que compartía tiempo con ambos y con sus hermanos. A su vez, expresó que deseaba mantener su nombre como surgía del acta de nacimiento.
Decisión: El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Nominación Única de Monteros hizo lugar al pedido de reconocimiento del padre biológico y conservó el emplazamiento filial correspondiente al otro progenitor. En ese sentido, entendió que las partes habían conformado una familia pluriparental y que era necesario reconocer la dignidad de la niña. Para decidir de esa manera, dispuso de oficio la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que la norma en su parte final impedía tener más de dos vínculos filiales. A su vez, respetó el pedido de la niña en cuanto a que no se modificara su nombre. Por último, redactó la decisión en lenguaje sencillo (jueza Rey Galindo).
Argumentos: 1. Interés superior del niño. Filiación. Emplazamiento. Vínculo. Derecho a la privacidad. Derecho a la vida privada y familiar. Estado. Derecho a la Identidad. Principio de dignidad humana.
“[U]na definición aproximativa caracteriza al interés del niño como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un niño dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto. [El] mejor interés [de la niña] se sintetiza en: a) reconocer y garantizar su derecho a mantener los dos padres que en la vida personal (íntima y familiar) tiene y disfruta; b) reconocer que es un derecho `filiarse´ como hija de[l demandado] por el vínculo afectivo y legal que los ensambla, e hija de[l actor] por el vínculo biológico y afectivo que también los ensambla; c) proteger la familia en la forma que está conformada y los vínculos jurídicos–biológicos–afectivos que los ubica en esa (su) relación paterno/filial; d) abstener al Estado de cualquier injerencia ilícita en su vida privada so pretexto de aplicar normas internas en vigencia que impliquen transgredir el máximo bienestar de la niña, y en consecuencia, vulnere los estándares convencionales dominantes. [L]a identidad y la identificación (individual y familiar) está compuesta por aquellos elementos (nombre, nacionalidad, sexo, genero, datos genéticos, etc.) que permite diferenciar a las personas humanas. Es un derecho fundamental y es un atributo de la personalidad; en tanto que, según su autoproyecto de vida, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible. Esto comprende y se relaciona directamente con la identificación y el reconocimiento afectivo que tiene [la niña] con ambos padres. Con ellos la une el afecto, además del lazo legal con uno y el lazo biológico con el otro. Concretamente en esta historia, [la niña] vive y disfruta de dos padres [...] más la mamá [...]. Esa y no otra, es su realidad, su identidad familiar y la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el Estado deben respetar y abstenerse de cualquier intromisión en su proyecto de vida personal y familiar( CDN, Artículo 8:1 [...]). [L]a Convención Americana contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida. [R]econoce la inviolabilidad de la vida privada y familiar, entre otras esferas protegidas. Este ámbito de la vida privada de las personas [...] se caracteriza por ser un espacio de libertad exento e inmune a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública….”.
2. Familias. Responsabilidad parental. Filiación. Binarismo filial. Pluriparentalidad. Socioafectividad. Derechos personalísimos. Derecho a la identidad. Nombre. Código Civil y Comercial de la Nación. Declaración de inconstitucionalidad.
“[L]a institución familiar es una construcción social, sujeta a necesarias variaciones conforme a una diversidad cultural en continua evolución y transformación.[S]e encuentra sujeta a modas, ideologías imperantes que son cambiantes según modelos, criterios y pautas de conducta, pudiendo interferir e incidiendo de forma variable, en las diversas formas de vivir las maternidades/paternidades, evolucionando a veces, en un vaivén de movimientos pendulares, concibiendo escenarios y situaciones vitales diferentes con respecto a generaciones anteriores. En el Sistema Interamericano de Derechos, la familia encuentra protección especial en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre, el artículo 17 de la CADH; artículo 8 de la CDN, Opinión Consultiva N°17/02 y 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A partir de tales normas internacionales, la Corte ha sentado el criterio que el concepto de familia es amplio, obligando a los Estados a no distinguir entre los modelos familiares a la hora de proteger este seno social. [L]a familia nuclear de [la niña] no responde al `modelo tradicional´, es decir, 1 madre + 1 un padre = 2 progenitores (tipo binario de la familia biológica o por naturaleza). [A]mbos padres defienden el deseo de ser reconocidos legalmente como tal y en la vida de su hija. [S]e encargan del cuidado personal y afectivo de su hija. En ese escenario natural es en el que se desarrolla y se satisfacen las necesidades emocionales de la niña. En ese espacio familiar están dadas las condiciones apropiadas para que ella alcance un nivel de vida óptimo, y desarrolle su pleno potencial. La sociología del derecho ha propuesto tres maneras de identificar la parentalidad; `Refiere un componente biológico (que alude al genitor/a), un componente doméstico (con el que identifica a la persona que educa en el día a día al infantil sujeto) y un componente genealógico cuando el título con el cual se inscribe cada descendiente en un sistema simbólico de parentesco es designado por el derecho. Repartidos o coincidiendo estos componentes en la/s misma/s persona/s, hoy se corresponden con realidades que son nominadas como monoparentalidad, coparentalidad o pluriparentalidad según las presentaciones o recomposiciones que las realidades familiares adquieren en su devenir´. Se afirma que la parentalidad se trata de construcciones, transformaciones y permanencias a través de las cuales se deviene padre o madre desde el punto de vista psíquico. Igualmente se afirma que estas funciones no se corresponden con el sexo biológico (madre/padre) ni implica ubicarlas en dos personas, cada función por separado. Estas pueden ser alternadas, compartidas o fijas entre las personas a cargo de la crianza. De esta manera la categoría permite ir mas allá de la dicotomía ancestral que circula en la distribución de las funciones de acuerdo al sexo biológico. [Se ha resaltado] la necesidad de repensar de manera crítica el principio binario a la luz de la filiación biológica, a lo que [debe agregarse] –en este caso en particular– la posibilidad de repensar el mismo principio a la luz de la filiación socioafectiva, por hecho afiliarse/ahijarse simplemente por amor. [N]o cabe el binarismo exigido por la ley (artículo 558 CCyCN), y como efecto de eso, excluir a cualquiera de los padres en la inscripción de la hija, sería simplemente contrario a la justicia (en tanto valor), a la razón, y al derecho (Constitucional y Convencional). [L]a obligación de crear condiciones de igualdad real y efectiva para [la niña] ante la coexistencia y preexistencia de más de dos vínculos parentales en la constitución natural y originaria de su familia. Dichos lazos (biológico y socioafectivo) son inseparables e interactúan, influyendo uno con otro. La identidad de [la niña] (en su doble aspecto estática y dinámica) se construye a partir de tales relaciones parentales, las cuales no pueden considerarse aisladamente. Como corolario de lo dicho, [la niña] tiene el mismo derecho que los otros niños/as (ciudadanos argentinos) a que se reconozca y garantice la pluriparentalidad o diversaparentalidad derivada de los vínculos afectivos y biológicos preexistentes (filiación biológica y filiación socioafectiva), a partir de los cuales la niña tiene su desarrollo desde la primera infancia. La composición del nombre de la niña [...] es otra vertiente de la identidad dinámica. Mantener el apellido sin agregar un segundo apellido es reconocer otro derecho personalísimo de la niña: derecho al nombre, cuya contracara es la obligación del Estado no solo de protegerlo sino de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona tal cual se percibe (dignidad humana). [L]a disposición contenida en el artículo 558 del CCyCN (en cuanto reconoce solo el modelo binario en la filiación) constituye –en este caso– una franca transgresión a los estándares internacionales en vigencia, y específicamente al deber del Estado en el reconocimiento, protección y garantías de los derechos del niño [...]. [Tanto la niña] como sus progenitores [...] tienen el derecho de disfrutar no solo de la compañía mutua entre padres e hija, sino del reconocimiento de esa identidad familiar como una identidad diferente al modelo binario tradicional, pues es un elemento cardinal de la vida familiar de [la niña] , y la norma interna que obstaculiza dicho disfrute y derecho alcanza una injerencia ilícita en los términos de la CADH y CDN…”.
Tribunal : JUZGADO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES DE NOMINACIÓN ÚNICA DE MONTEROS
Voces: BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
EMPLAZAMIENTO
ESTADO
FAMILIAS
FILIACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NOMBRE
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
VÍNCULO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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