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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4050
Título : | VGMA (Causa Nº 10994016) |
Fecha: | 11-nov-2022 |
Resumen : | Un hombre y una mujer se separaron cuando su hija tenía cinco años. Con posterioridad, la mujer comenzó una relación con otro hombre e iniciaron una convivencia. Con el paso del tiempo, se consolidó un fuerte lazo afectivo entre el hombre y la joven. Una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, la familia planeó mudarse a España. Sin embargo, antes de concretar ese proyecto, el progenitor socioafectivo solicitó en sede judicial que se le otorgara la adopción por integración de la joven. En su primera intervención, la Fiscal pidió al actor que aclarara si pretendía el desplazamiento del progenitor biológico, o bien el reconocimiento de la triple filiación. En consecuencia, el accionante readecuó su presentación e indicó que pretendía la triple filiación y, de ser necesario, que se declarara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ambos progenitores biológicos consintieron el planteo. Por su parte, la joven fue convocada a una audiencia y también prestó su conformidad con lo solicitado. |
Decisión: | El Juzgado de Familia de Primera Nominación de Córdoba hizo lugar al pedido de triple filiación sin desplazar los vínculos de origen. En ese sentido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, ordenó se adicionara el apellido del progenitor socioafectivo (jueza Mignon). |
Argumentos: | 1. Familias. Filiación. Adopción por integración. Adopción simple. Adopción plena. Pluriparentalidad. Triple filiación. Principio de realidad. “El caso en cuestión involucra a tres personas mayores de edad, donde solicitan al órgano jurisdiccional el reconocimiento de una situación de hecho que plasma la elección paterno-filial con la particularidad de que el pretenso adoptante, si bien solicita en principio la adopción de integración manteniendo el vínculo paterno-filial de origen, readecua la demanda solicitando la pluriparentalidad en relación a la joven. [S]e trata de tres personas mayores de edad. [La joven] cuenta con dieciocho años de edad al momento de iniciar la acción y la lógica en su configuración familiar se basa en `sumar´ afectos, pero también, sumar plenos efectos jurídicos a la relación filiatoria madre-padre-hija y padre socioafectivo. [S]e advierte en el caso en cuestión una absoluta horizontalidad en la configuración familiar, sumado a una plena armonía lo cual me lleva a pensar en que la adopción de integración –aun manteniendo relación con la familia de origen, es decir, extendiendo efectos de plena– no sería la figura que contemple la realidad de la familia que se presenta a solicitar una `pluriparentalidad´ donde piden que se sumen vínculos sin menoscabar las realidades biológicas existentes. Reitero, otorgar una adopción de integración con efectos de plena y sin remover el vínculo paterno-filial respecto a su padre [...], no refleja la realidad de la familia en cuestión…”. 2. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Declaración de inconstitucionalidad. Pluriparentalidad. Igualdad. No discriminación. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[D]ebido a la restricción dispuesta en el art. 558 citado, se solicita el reconocimiento de quien, conforme los hechos narrados en la demanda y con la voluntad aquiescente de los involucrados, se erige respecto de la joven, no sólo un referente afectivo relevante, sino en una figura parental. Es por ello, que se pretende se le atribuya legalmente dicho carácter, sumándose a la doble filiación que ya tiene la joven por naturaleza. Por tanto, a fin de tratar y admitir el planteo de pluriparentalidad deberá tacharse de inconstitucional el último párrafo del art. 558 en cuanto reza que `nadie podrá tener más de dos progenitores´. [L]a última parte del art. 558 del CCCN es una barrera que impide inscribir la pluriparentalidad por ante el Registro Civil y de Capacidad de las personas, salvo que se remueva a través de la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto…”. “En el caso [se configura] una pluriparentalidad sobrevenida, es decir, canalizada o viabilizada a través de un pedido de adopción de integración, donde la hija es mayor de edad y sostiene su ´participación adhiriendo al pedido efectuado por su pretenso adoptante, `padre socioafectivo”. Esta última particularidad [...] lleva a pensar en una suerte de ´horizontalidad´ en la relación filial, lo cual merece un análisis concreto en atención a las nuevas realidades familiares y la prueba directa de cómo se `cuela´ la `voluntariedad´ en materia de acciones donde prima el orden público familiar. [S]iendo la hija mayor de edad, se despeja todo tipo de conflictiva derivada de la responsabilidad parental, y las partes tienen absoluto conocimiento en relación a los efectos del emplazamiento filial respecto de los efectos en materia de sucesión, etc. [L]os conflictos son parte de la existencia humana y cercenar un derecho o no reconocerlo a fin de evitar posibles conflictos futuros sería parangonable a lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso en `Atala Riffo y otras vs. Chile´, el sistema judicial no puede `discriminar hoy´ para evitar que `discrimine la sociedad el día de mañana´…”. 3. Pluriparentalidad. Socioafectividad. Familias. Autonomía de la voluntad. Derecho de familia. Niños, niñas y adolescentes. Tutela judicial efectiva. “[E]l derecho y la sociología vienen dando muestra de la importancia de la voluntariedad y la socioafectividad en los vínculos familiares. [E]l principio de democratización de las familias ha significado vínculos más horizontales y menos autoritarios, muestra de ello es la perspectiva y significado que contiene hoy la responsabilidad parental tan alejada de aquella `patria potestad´, autoritaria, asimétrica y hasta abusiva. El concepto de autonomía de la voluntad fue ganando espacio no solo en los vínculos horizontales como el matrimonio, uniones convivenciales y los aspectos patrimoniales devengados de los mismos, sino también en materia filial. Dicho impacto, indudablemente, modifica la perspectiva de los derechos pensados desde la igualdad real y la libertad, dotando al derecho de las familias de una impronta que se condice con la ampliación de derechos y reconocimiento de las diversidades familiares por fuera de los cánones rígidos que en otros tiempos se imponían como regla. [E]n el particular existe una marcada referencia a la autonomía de la voluntad en materia filial, en tanto [la joven] siendo mayor de edad ha ratificado el planteo incoado por su progenitor socioafectivo, y acompañan dicha solicitud, el progenitor biológico y su madre…”. “ [Se trata de] una pluriparentalidad devenida, es decir, [la joven] no nace fruto del proyecto de pluriparentalidad entre sus progenitores actuales. Dicha forma de familia o de vínculos pluriparentales los encontramos en las solicitudes de adopción y en los casos de filiación biológica generalmente ante un pedido de impugnación de filiación, donde la mejor respuesta que respete el interés superior del niño, es mantener dos paternidades en lugar de sustituir aquella filiación que no se condice con el vínculo biológico [...]. `[P]ensar en una regulación orgánica integral de la pluriparentalidad es extremadamente complejo, pero no por los efectos que se producen luego de su reconocimiento, sino antes bien, por la pluralidad de situaciones que le pueden dar origen –modalidades originarias o derivadas – así como las causas fuentes en que se debería asentar/fundar la filiación del tercerx hoy excluidx. ¿Solo tres? ¿Solo en los supuestos en los que antecede la voluntad procreacional? ¿Solo ante la existencia de socioafectividad? ¿Socioafectividad por vía de la adopción? ¿Socioafectividad como una nueva y cuarta fuente filial? [...]´. [A]lgo ha diferenciado a esta familia y es la genuina, convencida y convincente elección mutua de todos los integrantes. Ha quedado plasmada y evidenciada la `horizontalidad de los vínculos´, a pesar de estar ante un pedido donde subyace una filiación, figura analizada clásicamente desde la perspectiva asimétrica. Con asimetría no [se] refiere a autoritarismo, sino a los roles propios de personas que se encuentran en diferentes planos de responsabilidad, los adultos en relación a los niños, niñas y adolescentes en tanto sujetos en desarrollo y aquellos sujetos obligados a brindar protección, amparo, seguridad, sostenimiento material y afectivo; garantías para un desarrollo saludable…”. “La presente resolución, dictada en el marco de un proceso originariamente ordinario o común, me obliga a reflexionar respecto del activismo judicial y la eliminación de barreras procesales, ya que se ha saneado y adaptado la situación fáctica presentada en pos de los nuevos modelos y paradigmas vigentes a fin de otorgar respuesta pronta y eficaz concretando así los derechos fundamentales en juego. [L]a mirada aguda de la Sra. Fiscal de Familia ha sido la que vislumbró un escenario jurídico que responde de manera acabada a los intereses de las partes. En este marco, dicha actitud comprometida y oficiosa, se hace eco de los estándares internacionales y finalidad del proceso de familia al servicio de las personas y usuarios de justicia. Razón por la que sin su pertinente intervención, quizás el resultado de la resolución no hubiese sido el que efectivamente se condiga con los derechos y diversidades familiares en juego…”. |
Tribunal : | JUZGADO DE FAMILIA DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA |
Voces: | ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN ADOPCIÓN PLENA ADOPCIÓN SIMPLE BINARISMO FILIAL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO DE FAMILIA FAMILIAS FILIACIÓN IGUALDAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN PLURIPARENTALIDAD PRINCIPIO DE REALIDAD TRIPLE FILIACIÓN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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