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Título : GJM (Causa Nº 2409)
Fecha: 4-jun-2021
Resumen : Una mujer se distanció de su cónyuge. Luego, comenzó una relación extramatrimonial con otro hombre y quedó embarazada. Sin embargo, a los pocos meses, ambos pusieron fin a la relación. Con posterioridad la mujer recompuso el vínculo con su esposo. Apenas se produjo el nacimiento, el cónyuge reconoció al niño y lo crió como propio. Sin embargo, el padre biológico mantuvo contacto con el niño a lo largo de su crecimiento. Por ese motivo, cuando alcanzó la mayoría de edad, el hijo inició una acción judicial contra quien lo había reconocido a fin de impugnar la paternidad. En dicha oportunidad, reclamó el reconocimiento a su progenitor biológico. Asimismo, el actor solicitó ser inscripto con los apellidos de los dos progenitores. Fundó su pedido en la pluripantentalidad y requirió al juez que declarara la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Luego, ambos demandados se presentaron y prestaron conformidad con lo solicitado.
Decisión: El Juzgado en lo Civil, de Familia y Sucesiones de 5º Nominación de Tucumán hizo lugar a la acción de filiación extramatrimonial. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del actor como hijo tanto del progenitor biológico como del progenitor socioafectivo. En consecuencia, dispuso para el caso la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (jueza Brand).
Argumentos: 1. Filiación por naturaleza. Emplazamiento. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la identidad. Prueba de peritos. ADN.
“[E]l derecho del niño a tener un nombre y a conocer a sus padres, integra su derecho a la identidad, que significa poseer todos los atributos que componen la singularidad de la persona, dentro de lo cual, el nexo filial ocupa un lugar trascendente. [La] Constitución Nacional incorpora expresamente y con jerarquía constitucional la Convención de los Derechos del Niño, que sienta un nuevo principio sobre el derecho de la identidad de los menores, en cuanto establece el derecho a conocer a sus padres. En igual sentido, con jerarquía superior a las leyes nacionales, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, protege la familia, la dignidad y el respeto a la identidad del niño (Arts. 11, 17, 18 y 19 Conv. cit.). [L]a madre del accionante en autos ha dado estricto cumplimiento con lo establecido por el art. 583 del Cód. Civ. y Com. de la Nación en tanto suministrara todos los datos del presunto padre biológico de su hijo, sobre la base de resultar dicho acto un deber materno inherente a los derechos que le asisten a su hijo, entre ellos, el de conocer su realidad biológica. [H]a quedado probado que el codemandado [...] es el padre biológico del actor. [E]llo surge indubitable de la prueba pericial de ADN aportada por el accionante, agregada en autos, de la cual surge que el análisis genético efectuado de los marcadores de ADN analizados [...]”.
2. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Control de constitucionalidad. Control de convencionalidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Declaración de inconstitucionalidad. Declaración de inconvencionalidad. Orden público. Principio de no regresividad. Socioafectividad. Pluriparentalidad. Familias. Principio de realidad.
“[L]a regla contenida en el artículo 558 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, de modo que su literal aplicación conduciría [...] a una solución rígida que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni adecuada a la integración del padre biológico a la vida del actor, desatendiendo así al vínculo afectivo generado durante toda su vida entre el accionante y su padre registral. [El] actual Código Civil y Comercial no puede leerse sino en clave convencional, debiendo efectuarse una armónica interpretación de sus normas, atendiendo a una mirada de amplitud de derechos en sintonía con las garantías contenidas en los tratados y convenciones internacionales de los que nuestro país es Estado parte. [U]no de los aspectos que en modo más claro debe atenderse [es] el principio no regresivo de derechos, ya que [se] deb[en considerar] las nuevas estructuras de familia que condigan con los vínculos sólidos de amor y de convivencia en que ellas deben necesariamente estar fundadas…”. “La socioafectividad revela la constancia social de la relación entre padres e hijos caracterizando una paternidad, no por el simple hecho biológico o por la fuerza de la presunción legal, sino como consecuencia de los lazos espirituales generados en la convivencia, en todos y cada uno de esos días de mutua coexistencia. Es la relación diaria de las personas que se torna más fuerte incluso, que la misma sangre y genes que puedan llegar a compartir. Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesión de estado, siendo esta la máxima prueba de un estado filial. En este orden de ideas, la coexistencia de la realidad biológica y la socioafectiva, da paso al reconocimiento de una triple filiación [...]. [Es necesario] distinguir `filiación’ de `vínculo’, reservando el primer concepto para cualquiera de las tres fuentes (biológica, adoptiva o por TRHA) que generan lazos jurídicos entre dos o más individuos, y entendiendo al segundo como aquel que describe la unión entre dos o más personas, no necesariamente afincada en alguna de esas fuentes filiales, sino en el amor y en el compartir vivencias, en la plena identificación con `el otro’ que me hace ser `yo’. Identificación que solo se hace presente a partir de la idealización del otro como modelo de padre o de madre, como ejemplo de conducta, como camino a imitar a partir de la admiración, del aprendizaje y del amor. De eso se trata la `socioafectividad’: de describir un tipo de vínculo que no se afinca ni en la consanguinidad, ni en ningún tipo de fuente filial, sino en la presencia, en el compartir una vida cargada de experiencias conjuntas, de vivencias plenas, que edifican a la persona como verdadero hijo o hija de aquel con quien pudo compartir esas vivencias, sintiéndose plenamente identificado con el amor que aquel le brindó y con el que él o ella pudo brindarle a modo recíproco, construyendo así un verdadero lazo familiar indisoluble, e imposible de ser invisibilizado por la interpretación estática y fría de la letra de ninguna norma vigente en un Estado de Derecho respetuoso de las garantías contenidas en los pactos y tratados internacionales a los que, con su suscripción, se obligó a hacer cumplir y respetar. [N]o [se] entiende [...] cuál resultaría el perjuicio cierto de reconocer nuevos modos de vinculación parental, cuando la propia manda contenida en los pactos y tratados internacionales [...] obligan a la protección de la familia como garantía básica de nuestro sistema. Entender lo contrario, [...] llevaría a la necesaria distinción entre `familias bien constituidas’ y `otras familias’, categorizaciones nacidas a partir de estereotipos anacrónicos y solo fundadas en estándares de clara pobreza de conocimiento y mínima perspectiva del Derecho de las Familias, cuyo principal norte es, y debe seguir siendo, el más absoluto respeto a todo modelo familiar basado en lazos sólidos que permitan sostenerlo y describan entre sus integrantes, vínculos tan fuertes como el que pudiera fundarse en cualquier otra fuente filial…”. “[L]a solicitud de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 558 del Cód. Civ. y Com. de la Nación [...] lleva a remarcar la trascendencia que tiene el mentado control de constitucionalidad de las leyes, como máxima expresión de la supremacía del orden constitucional, a la cual [se] deb[e] agregar la del control de convencionalidad [...] a partir de lo dispuesto en el Considerando 128 del Caso Almonacid Arellano c. República de Chile, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sentó la obligatoriedad de todos los jueces de controlar la adecuación de las normas de derecho interno a los principios y garantías contenidas en los textos de los tratados y convenciones [...]. [L]as consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad para el caso, del artículo 558 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, por resultar violatorio a los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al artículo 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; a los artículos 3 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los artículos 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, al artículo 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a los artículos 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional [...]. [E]n la averiguación de la verdad biológica no están únicamente en juego los intereses privados, sino que lo está el interés público, como lo es el estado de las personas, y que no pueden ni deben soslayarse los vínculos creados a partir de la socioafectividad como formadores de lazos de familia indisolubles que, como tales, merecen pleno reconocimiento legal….”.
Tribunal : JUZGADO EN LO CIVIL DE FAMILIA Y SUCESIONES DE 5º NOMINACIÓN DE TUCUMÁN
Voces: ADN
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
EMPLAZAMIENTO
FAMILIAS
FILIACIÓN POR NATURALEZA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY APLICABLE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ORDEN PÚBLICO
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
PRUEBA DE PERITOS
SOCIOAFECTIVIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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