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Título : PI (Causa Nº 16725)
Fecha: 10-ago-2021
Resumen : Un hombre y una mujer mantuvieron una relación sentimental y luego se separaron. Un año después, el hombre se enteró que la mujer había tenido un hijo. En consecuencia, ambos decidieron someterse a un estudio genético, que determinó la paternidad de aquel. No obstante, el niño había sido reconocido por la pareja de su madre, con quien convivía. Luego, la mujer falleció. Entonces, el progenitor biológico impugnó ese reconocimiento. En su presentación, solicitó ser emplazado como progenitor. Por su parte, el demandado contestó que había tomado conocimiento de la existencia del actor luego de la muerte de su conviviente. A su vez, requirió que se otorgara la triple filiación del niño, de acuerdo a la realidad familiar. Sobre ese aspecto, planteó la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prohibía la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales. Con posterioridad, el juez dispuso una nueva pericia genética, que confirmó la paternidad del accionante. Además, citó a las partes a una audiencia. En esa oportunidad, los progenitores ratificaron su pedido para que se reconociera la triple filiación y acordaron un régimen de comunicación amplio a favor del progenitor biológico no conviviente.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia de Segunda Nominación de Orán admitió el pedido de triple filiación a favor del niño, y declaró inaplicable al caso el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, dispuso la inscripción de los apellidos de sus tres progenitores en la partida de nacimiento. Asimismo, ordenó a los progenitores que comunicaran al niño su realidad biológica-socioafectiva. Por último, sintetizó su resolución en lenguaje claro para que el niño pudiera comprenderla (jueza Carriquiry).
Argumentos: 1. Familias. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Filiación. Filiación por naturaleza. Binarismo filial. Socioafectividad. Derecho a la identidad.
“[E]l carácter plural de las familias fue afirmado en el caso Atala Riffo contra Chile, del 24/02/2012, donde la Corte Interamericana dejó en claro que la Convención Americana no tiene un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo `tradicional´ [...]. [La normativa actual] pone en crisis el binarismo hombre, mujer, papá, mamá. [L]a sanción de la ley de matrimonio igualitario impulsó el proceso de desconstrucción y construcción de vínculos filiales, por cuanto trajo una reinterpretación de los vínculos afectivos. El quiebre del binarismo filial, obliga a repensar los vínculos filiales desde la autonomía de la voluntad (en el caso de las TRHA) y la socioafectividad, más que en el orden público. [E]s indiscutido el rol de la socioafectividad como valor jurídico. [D]esde hace tiempo se trabaja en la idea de que la coincidencia biogenética entre progenitores e hijos no es condición sine qua non de los vínculos de filiación. En Argentina, la socioafectividad hace a la identidad dinámica: es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar una persona en la sociedad; identidad personal es lo que hace que una persona sea ella misma, y no otro. Estas características de la personalidad se proyectan hacia el mundo exterior. Esta es la faz dinámica de la identidad. Mientras que, lo biológico hace a lo físico, su ser, a lo genético. [P]ara que la familia entre en crisis en el mejor de los sentidos (como apertura ideológica respetuosa de las múltiples maneras de vivir, construir y habitar las comunidades denominadas familias) en [la] sociedad no tendría que haber desigualdades de género, etnia, clase, orientación sexual, nacionalidad y edad. Resulta indispensable y urgente subvertir nuestra realidad cotidiana. Junto al interés superior del niño, el presente decisorio pretende contribuir a la conformación de un derecho de las familias verdaderamente plural e inclusivo…”.
2. Código Civil y Comercial de la Nación. Planteo de inconstitucionalidad. Interpretación de la ley. Inaplicabilidad de la ley. Derechos personalísimos. Derecho a la identidad. Filiación. Responsabilidad parental. Pluriparentalidad. Principio de dignidad humana. Igualdad. No discriminación.
“[A]demás de la vía de la inconstitucionalidad del citado artículo, pudo haberse utilizado las sentencias expansivas, que son aquellas que proyectan con precisión la normatividad constituvencional, caracterizándose por resolver un caso aplicando directamente la Constitución y los tratados de derechos humanos, sin tener que apelar a la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma. [E]l Código Civil y Comercial es una garantía primaria de derechos fundamentales y derechos humanos. Del juego de los artículos 1º y 2º del C.C.C. surge la obligada perspectiva constitucional convencional del derecho filial y lo innecesario de dictar la inconstitucionalidad de la norma, si esta puede ser interpretada a la luz de los derechos humanos. [D]e la lectura sistémica de todo el Código, no resulta necesaria la tacha de inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558, para resolver los casos de pluriparentalidad…”. “El derecho a la identidad, se ubica entre los derechos fundamentales, reconocido explícitamente en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. Encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano, es derecho personalísimo, merecedor de tutela jurídica. Tiene una faz estática y otra dinámica. La primera hace al origen biológico de la persona, en su derecho inalienable a saber, conocer e investigar la `verdad biológica’. La faz dinámica está constituida por el patrimonio ideológico cultural de la personalidad hacia el exterior, con el conjunto de aspectos de la persona en su vida privada y social…”. “Las relaciones derivadas de la responsabilidad parental, que le siguen a la determinación de la relación filial están guiadas o timoneadas por el principio de igualdad y no discriminación. Los derechos humanos de los integrantes de las distintas formas afectivas de relacionarse determinan que, una vez emplazado un niño en el estado de hijo con relación a tres personas, el vínculo ha de disparar todos los efectos jurídicos propios de la filiación…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia de Segunda Nominación de Orán
Voces: BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
IGUALDAD
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NO DISCRIMINACIÓN
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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