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Título : GGAF (Causa Nº 4016)
Fecha: 26-ago-2021
Resumen : Un hombre se casó con una mujer que había tenido un hijo fruto de otra relación. Luego del matrimonio, el hombre reconoció al niño. Con el paso del tiempo, éste se enteró que el cónyuge de su madre no era su progenitor. Entonces, una vez que alcanzó la adultez, inició una acción judicial junto a su padre biológico a fin de solicitar el emplazamiento correspondiente. En ese proceso, se realizó un estudio de ADN que confirmó el vínculo entre ambos. El juzgado hizo lugar a lo pedido. En consecuencia, el actor requirió que se inscribiera el reconocimiento voluntario de su progenitor biológico. Asimismo, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, que impedía la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales. El juzgado interviniente ordenó se corriera vista al Registro Civil, que rechazó el pedido de inscripción. Entre sus argumentos, el organismo sostuvo que, en forma previa, el actor debía impugnar el reconocimiento que había efectuado el marido de su madre. Agregó que, de acuerdo al artículo 45 de la ley Nº 26.413, cuando se trataba de presuntos progenitores del mismo sexo, solo se inscribía el primer reconocimiento en el acta de nacimiento de la persona y se daba intervención a la justicia. El Ministerio Público Fiscal adhirió a dicha postura.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 10 de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro hizo lugar a la acción. Por lo tanto, ordenó al Registro Civil que inscribiera la filiación paterna del actor tanto con progenitor biológico como con el progenitor socioafectivo. En ese sentido, dispuso la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación así como la inaplicabilidad del artículo 45 de la ley 26.413 para el caso (jueza Criado).
Argumentos: 1. Filiación. Filiación por naturaleza. Triple filiación. Adopción de integración. Progenitor afín. Código Civil y Comercial de la Nación.
“El caso traído a resolución no es de los más habituales que se ventilan en los tribunales de familia. [S]on pocos actualmente los casos en el país que han tenido sentencia que reconoce la triple filiación. [La] importancia que reviste el pronunciamiento final para el actor es indiscutible, ya que existen factores que se mezclan tanto desde lo jurídico como desde lo socioafectivo…”. “La adopción por integración, prevista en el art. 630 CCC, se da cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y tiene como finalidad integrar a la familia. Es decir, permite adoptar a hijos de la pareja de un hombre o una mujer con los que ya se ha constituido una nueva familia. Claramente no es el supuesto de autos. [El solicitante] ya es el progenitor biológico del actor, no es la pareja de la madre, y por lo tanto, no es progenitor afín para tener que adoptar al actor. La diferencia no es menor, ya que el que tendría que haber adoptado integrativamente era el [progenitor socioafectivo], quien efectuó el reconocimiento en primer término. Pero en ese tiempo histórico esa posibilidad no existía…”.
2. Familias. Diversidad. Protección integral de la familia. Pluriparentalidad. Principio de realidad. Registro Civil. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Socioafectividad. Interpretación de la ley. Declaración de inconstitucionalidad. Control de convencionalidad. Igualdad. No discriminación. Principio de progresividad. Poliamor.
“[E]l Código Civil y Comercial ha introducido otras variantes [...] porque existen otros tipos de familia, las cuales obviamente no quedan comprendidas en la ley 26.413. La realidad social desafía constantemente las soluciones brindadas por el derecho. Todos los cambios receptados legislativamente ponen en evidencia que tanto el concepto de familia como el de filiación, son institutos que se encuentran penetrados por la cultura de una sociedad. [E]sto es lo que las hace cambiantes; y es el derecho quien tiene que saber dar respuestas a estos cambios…”. “[S]e ha allanado el camino para lo que hoy llamamos `constitucionalización del derecho civil´. El CCC de la Nación es el claro reflejo de ello, ya que su normativa se ha adecuado a la realidad social [...] en especial, en el ámbito familiar, tomando como base la igualdad y no discriminación, la libertad y autonomía personal. Actualmente rige el principio de `democratización de la familia´. Este paradigma recepta los diferentes modos de convivencia familiar, reconociéndose múltiples formas familiares. [E]l CCC protege la diversidad familiar, en consonancia con el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, que se refiere de manera general a la `protección integral de la familia´, derecho de toda persona a recibir protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su familia…”. “La pluriparentalidad desafía al principio binario que rige en materia filiatoria. Si se realiza una interpretación sistemática de las disposiciones del CCC, el principio binario regulado en la parte final del art. 558 del CCC, no es absoluto. La norma de los arts. 621 y 631 CCC implican una excepción al mismo. Si dichos artículos constituyen la excepción al art. 558, ¿por qué tienen necesariamente que ser las únicas dos vías previstas legislativamente que den por tierra con el principio binario de filiación? [N]o existe perjuicio para nadie, ni para terceros ni al orden público, que en el acta de nacimiento del actor figuren dos padres y una madre. Es que no es tan difícil de comprender que el actor sienta un cariño muy especial y de profundo afecto respecto de [su progenitor socioafectivo], que es quien lo crió en su niñez, y tuvo participación activa en todos los aspectos de la vida del mismo. [N]o se trata de un supuesto de pluriparentalidad en el marco de una TRHA sino de una familia biológica. Es que tal como lo ha expuesto el propio actor desea contar con ambos padres, desea figurar como hijo de ambos, aunque debido a su trayectoria profesional, conserve su apellido actual [...]. `[E]l poliamor es una realidad socioafectiva familiar que no puede ser ignorada por el discurso jurídico civil, por cuanto está contenida en los derechos fundamentales y humanos consagrados en la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina [...] El CCC contiene los enseres suficientes para no convertirse en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho a formar una familia sin ninguna clase de discriminación en el campo de la registración filiatoria. [E]s tarea de los Jueces y de los Delegados o Encargados de los Registros Civiles, realizar una interpretación que sea flexible y acorde a las realidades que viven muchos ciudadanos argentinos, interpretaciones más dinámicas que no las sumerjan en la clandestinidad del derecho [...]. [C]uando no nace de la propia ley, es el Juez quien debe vincular los principios constitucionales de igualdad, universalidad y progresividad, asignando sentido a las normas de acuerdo a los paradigmas sociales, comprendiendo especialmente que los miembros minoritarios de cada sociedad persiguen continuadamente la legitimación estatal con el fin de reparar las heridas que trae la propia convivencia con el grupo mayoritario, y el no lograrlo puede experimentarse como una forma de des realización cuando los términos de la legitimación del Estado son los que mantienen un control hegemónico sobre las normas de reconocimiento…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 10 DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO
Voces: ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DIVERSIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NO DISCRIMINACIÓN
PLURIPARENTALIDAD
POLIAMOR
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROGENITOR AFÍN
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
REGISTRO CIVIL
SOCIOAFECTIVIDAD
TRIPLE FILIACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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