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Título : TMI (Causa Nº 162)
Fecha: 4-nov-2021
Resumen : Una mujer que se encontraba en pareja mantuvo una relación sexoafectiva con otro hombre y quedó embarazada. Luego del nacimiento, su novio reconoció a la niña. Años después, la mujer se reencontró con el progenitor biológico y le informó sobre su paternidad. Además, le hizo saber a su pareja que no era el padre de la niña. A partir de ese momento, se separaron pero continuaron conviviendo por razones económicas. La mujer comenzó a sufrir hechos de violencia de género por parte de su ex pareja. Con posterioridad, la progenitora lo demandó a fin de impugnar el reconocimiento de la niña. En su presentación, también accionó contra el progenitor biológico para obtener el correspondiente emplazamiento filial de su hija. Luego, se presentó el padre reconociente. Señaló que no quería perder contacto con la adolescente, ya que compartía con la madre su cuidado personal. Por su parte, el progenitor biológico manifestó que la actora no le había comunicado que tenían una hija en común. Se realizó en el expediente una prueba genética que confirmó las afirmaciones de la actora. Por último, el juzgado entrevistó a la adolescente. En esa ocasión, la joven indicó que no tenía relación alguna con su padre biológico. Sin embargo, expresó que deseaba mantener el apellido de su papá –con quien tenía contacto– y que se le adicionara el del progenitor de origen.
Decisión: La Sala A del Tribunal de Familia de Formosa hizo lugar a la acción de estado y, por lo tanto, reconoció el emplazamiento filial del padre biológico sin desplazar al progenitor socioafectivo. En ese sentido, acogió la triple filiación de la adolescente, en virtud de la conformación de su familia pluriparental, y declaró de oficio la inaplicabilidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial por cuanto vedaba la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales (juezas Córdoba y Kalafattich).
Argumentos: 1. Estado de familia. Filiación. Acción. Impugnación de la paternidad. Familias. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a la identidad. Pluriparentalidad. Binarismo filial. Socioafectividad. Interpretación de la ley. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[L]as acciones de estado de familia son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre tal estado correspondiente a una persona. Persiguen como objeto lograr un título de estado de familia del cual se carece, esto es, comprobar el estado, aniquilar un título falso o inválido –destruir el estado– o bien crear un estado de familia nuevo o modificar el estado de familia del que se goza. [Su] objeto es fijar la identidad de la adolescente de autos estableciendo fehacientemente su origen biológico, y emplazándola en el estado de familia real que les corresponde. Dada esta situación y acogida la impugnación de la filiación establecida, [resulta] ésta presupuesto para tomar admisible la pretensión de reclamación de la nueva filiación…”. “[La joven] no tiene que realizar ninguna elección, y teniendo tan solo dieciséis años de edad, y aunque aún no está formada en Derecho, como expresara que fuera su deseo en un futuro, sabe que la parentalidad se construye desde el apego y desde los sentimientos (paternidad y maternidad), siendo ello una creación diaria, contando con el deseo y la intención de sus padres, [...] y que desde su infancia sus padres han articulado este deseo, acciones y afectos que le permiten [...] hoy constituirse e identificarse como hija [...] por lo que esta familia, no solo debe ser reconocida como una realidad preexistente, sino que debe ser protegida y legitimada ante la sociedad y ante la ley. [L]a Asamblea General de Naciones Unidas [...] reconoce que `la familia tiene la responsabilidad primordial en el cuidado y la protección de los niños, de manera que redunde en el interés superior de éstos, y que los niños, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión´. Igualmente, insta a todos los Estados partes a que intensifiquen sus esfuerzos para cumplir las obligaciones que les impone la Convención sobre los Derechos del Niño de preservar la identidad del niño, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, tal como reconoce la ley, de proteger a los niños en cuestiones relativas al registro de nacimientos, y las relaciones familiares. [La] realidad [de las partes se denomina] multiparentalidad o pluriparentalidad, lo que significa que una persona puede tener más de dos progenitores (sean padres o madres), considerando que es un derecho intrínseco, esencial y personalísimo de [la joven] continuar en la conformación parental y familiar que tiene y que disfruta, éste es su proyecto de vida, y entrometer[se] en su vida y evitar que su papá continúe funcionado como tal, sería una verdadera imprudencia jurídico–estatal…”. “El Derecho Constitucional–Convencional de familia es el resultado del cruce entre Derecho Humanos y Derecho de Familia y el escenario obligado sobre el cual se debe realizar cualquier análisis jurídico [...]: `Los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes. La aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir una deducción. De todos modos, queda clara y explícita en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte´. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó en claro que la Convención Americana no tiene un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo `tradicional´ [...] siendo este criterio sostenido y reafirmado en el caso Atala Riffo contra Chile [...] donde el quiebre del binarismo filial, obliga a repensar los vínculos filiales desde la autonomía de la voluntad (en el caso de las TRHA) y la socioafectividad, más que en el orden público...”.
2. Interés superior del niño. Derechos humanos. Código Civil y Comercial de la Nación. Filiación. Binarismo filial. Inaplicabilidad de la ley. Familias. Pluriparentalidad. “[P]ara [la adolescente], su mejor interés se sintetiza en: a) reconocer y garantizar su derecho a mantener a su papá en su vida personal, b) reconocer el derecho que tiene [...] de filiarse con el [progenitor biológico], en base al vínculo legal que los ensambla; c) proteger la familia [...] en la forma en la que está conformada y los vínculos afectivos–jurídicos y biológicos que la ubican en su relación paterno–filial; y d) abstener al Estado de cualquier injerencia ilícita en su vida privada so pretexto de aplicar normas internas que impliquen transgredir el máximo bienestar de la joven, y en consecuencia vulnere los estándares convencionales dominantes. [T]al como lo establece la CADH (Pacto de San José de Costa Rica), reconocer que los derechos esenciales de la adolescente (identidad, protección de su nombre, protección de su familia y de los lazos parentales existentes) no nacen del hecho de ser nacional de nuestra República Argentina, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno…”. “El artículo 558 del CCyCN dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la fuente de la filiación. Sin embargo, luego del recorrido tramitado en el análisis de los derechos fundamentales en juego tanto [la adolescente] como el de sus padres, todo los cuales provienen del Sistema Internacional de Derechos Humanos y de la regla de reconocimiento convencional (art. 28 CN), [...] la disposición contenida en el artículo 558 del CCyCN (en cuanto reconoce solo el modelo binario en la filiación) constituye –en este caso- una franca transgresión a los estándares internacionales en vigencia, y específicamente al deber del Estado en el reconocimiento, protección y garantías de los derechos del niño … [T]anto [la adolescente] como sus progenitores [...] tienen el derecho de disfrutar no solo de la compañía mutua entre padres e hija, sino del reconocimiento de esa identidad familiar como una identidad diferente al modelo binario tradicional, pues es un elemento cardinal de la vida familiar [...] y la norma interna que obstaculiza dicho disfrute y derecho alcanza una injerencia ilícita en los términos de la CADH y CDN. De acuerdo a lo expuesto, el artículo 558 del CCyCN para este caso, no responde a las reglas de reconocimiento constitucional y convencional en vigencia. Con lo cual deviene inaplicable...”.
Tribunal : TRIBUNAL DE FAMILIA DE FORMOSA, SALA A
Voces: ACCIÓN
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHOS HUMANOS
ESTADO DE FAMILIA
FAMILIAS
FILIACIÓN
IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PLURIPARENTALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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