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Título : CCA
Fecha: 17-dic-2021
Resumen : Una mujer mantuvo una relación sexoafectiva con un hombre, de quien quedó embarazada. Sin embargo, tiempo después ambos perdieron contacto. Con posterioridad, el niño fue reconocido por la pareja de la madre. Por su parte, el progenitor biológico demandó tanto a la mujer como a su pareja, a fin de impugnar el reconocimiento y ser emplazado como padre del niño. En su presentación, señaló que la madre le había ocultado que tenía un hijo y, por lo tanto, le había imposibilitado desarrollar un vínculo. Luego, se presentó la progenitora, y manifestó que, si bien el actor había tomado conocimiento de la gestación, se había negado a reconocer al niño y a asumir sus obligaciones parentales. Además, solicitó que no se le quitara al niño el apellido del progenitor reconociente. Éste también se presentó, planteó la caducidad de la acción y peticionó su rechazo. Sin embargo, después de oír la opinión del niño, tanto el actor como el progenitor demandado coincidieron en que lo mejor para aquel era el reconocimiento de la triple filiación.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 2 de Río Gallegos hizo lugar al pedido de triple filiación. Para decidir de esa manera, declaró de oficio la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, que impedía a las personas tener más de dos vínculos filiatorios. A su vez, de manera oficiosa intimó a los tres progenitores para que en un plazo de diez días presentaran un plan de parentalidad integral que incluyera la modalidad de vinculación con el progenitor biológico así como las funciones de los adultos con respecto al cuidado personal y el régimen de comunicación a favor del niño (juez Andrade).
Argumentos: 1. Derecho de familia. Orden público. Familias. Derecho a la vida privada y familiar. Estereotipos de género. Filiación. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “En el caso del derecho de familia, gran parte de sus normas son de `orden público´, vale decir, normas imperativas y no meramente supletorias de la voluntad privada. [L]as reglas del derecho de familia están predominantemente conformadas por normas inexcusables, cuyo contenido se funda en el carácter institucional de la familia, en los efectos predeterminados por la ley con respecto al vínculo familiar que se constituye, y en la necesidad de realizar los fines típicos de la organización legal del núcleo determinante del interés familiar. [L]a familia es una institución social, y por ende enmarcada en las realidades y susceptible de observar movimientos, crisis y demás mutaciones que al igual que otros institutos inmersos en la sociedad, siendo esta `vinculación con la realidad social´ una de las características principales del derecho de familia [...]. [S]ociológicamente la evolución que la institución familiar ha experimentado, desde la denominada familia nuclear hasta las llamadas familia extensa o ampliada, familia ensamblada y familia monoparental. [L]os sistemas jurídicos (atrás de las realidades sociales ya instauradas) han ido dando respuestas a estas nuevas formas familiares –por los menos en forma parcial–. [S]e observa en la norma puesta en crisis un sesgo heteronormativo, que parte de la idea de que la filiación se constituye básicamente con roles claros y diferenciados, un rol masculino y uno femenino. De allí la lógica de un sistema filiatorio binario. [S]exo y género siguen expresando una idea biologicista y por ende hegemónica, vale decir, el género resulta un discurso político de un contrato social de dominación. De tal forma, el binarismo de género naturalizaría y consolidaría una determinada mirada sobre los cuerpos. [E]xiste un claro ir y devenir de las realidades sociales, lo que obliga a rever la visión tradicional del mundo familiar, cuestión que no echa por tierra a la familia como una institución básica y fundamental de la sociedad, pero obliga a merituarla no como algo estático y pétreo, sino como algo dinámico y en permanente cambio. [A]ctualmente la familia y todos los vínculos, derechos y deberes que surgen de tal institución se encuentra en pleno movimiento, sumándose la incorporación a partir del año 1994 de un bloque de constitucionalidad empapado de reconocimiento de derechos humanos. [L]a base, el piso del orden público familiar no se muestra estático, sino todo lo contrario. [E]l derecho en general, pero principalmente el derecho de familia, debe observar constantemente la evolución que se produce en las relaciones familiares interpersonales con un doble prisma, el sociológico–antropológico en relación a un lugar e idiosincrasia determinados y el casuístico es decir las particularidades concretas del caso [...]”. “[E]l modelo de autoridad y subordinación ha cedido paso al de la igualdad, cooperación y solidaridad entre los miembros de la familia, como así también [...] el modelo actual se sustenta en el reconocimiento de la autodeterminación del ser humano para conformar el tipo de familia que quiera y para diseñar su propio proyecto de vida [...]. [La] mirada del abandono de la familia patriarcal ha sido propugnada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el afamado caso `Atala Riffo y niñas Vs. Chile´ [...] en el que manifiesta entre otros señalamientos que: `La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo `tradicional´ de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio´ [...]”.
2. Familias. Filiación. Filiación por naturaleza. Pluriparentalidad. Triple filiación. Derechos personalísimos. Derecho a la identidad. Socioafectividad. Principio pro homine. Interés superior del niño. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Declaración de inconstitucionalidad. Control de convencionalidad. “[E]l concepto de identidad como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir, por sí mismo, la proyección completa de este derecho personalísimo. En efecto, el derecho a la identidad resulta ser un concepto mucho más extenso, de entidad onmicomprensiva, que contiene pero a la vez trasciende el derecho a conocer el origen y el emplazamiento filial. [S]e describe a la identidad desde tres planos: psicobiológico, psicosocial y psicohistórica. La existencia y presencia del [progenitor biológico] lo define, sin dudas, biológica y genéticamente, lo conecta con su historia pasada y seguro será transcendental para su historial futuro. Pero la presencia y existencia del [progenitor socioafectivo] también le es fundamental, es un reconocimiento elegido, un afecto seguro, integra esa perspectiva histórico–existencial de su ser. [L]a configuración del afecto en el ámbito de la relación familiar será decisiva al momento de interpretar y de aplicar la norma. La aplicación de la ley en materia familiar deberá hacerse conforme al principio de que el afecto es un elemento decisivo que determina la existencia de formas familiares [L]a familia debe concebirse como ámbito de realización del ser humano y regirse por el principio de la mayor libertad de las formas, debiendo el orden jurídico establecer los requisitos mínimos de legitimidad necesarios para su constitución. Esta familia se estructura en base al afecto en cuanto vínculo espiritual entre los respectivos miembros, la convivencia y la solidaridad familiar. En tal sentido se menciona al afecto como elemento estructurante del Derecho de Familia [...]”. "`El principio `pro homine’ indica que en cada caso que versa sobre derechos humanos hay que emprender la búsqueda para hallar la fuente y la norma que provean la solución más favorable a la persona humana, a sus derechos y al sistema de derechos en sentido institucional. La fuente y la norma más beneficiosas pueden pertenecer al derecho interno o al derecho internacional de los derechos humanos ́[...] Resolver en contrario en este caso, o sea elegir entre [los progenitores], importaría un desconocimiento al principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, previstos por la Constitución Nacional. [L]a vida de[l niño], para su proyecto de vida es trascendental: se trata de sumar afectos y de sumar personas preocupadas por su bienestar. Acudir a la opción de la triple filiación en este caso, es la opción que mejor expande la totalidad de los derechos humanos [...]”. “[C]on el calificativo `superior´ se ha `querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales, simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado cuando se defiende el interés del niño implica la protección y defensa de un interés privado, al mismo tiempo, el amparo de un interés social...´. Alentándose la idea que `Frente a un conflicto de intereses se consideren de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño´...”. “[A]nte la claridad de la normativa, su falta de ambigüedad o vaguedad, la única forma de no aplicar su normativa es la de declarar su inconstitucionalidad en este caso concreto. [N]i las partes ni el Defensor Oficial de NNA, se han expedido sobre la validez constitucional del art. 558 in fine del Código Civil y Comercial. [E]n el caso `Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú´[se ha dicho que]: `los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte de la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona humana´…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 2 DE RÍO GALLEGOS
Voces: BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO DE FAMILIA
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
ORDEN PÚBLICO
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO PRO HOMINE
SOCIOAFECTIVIDAD
TRIPLE FILIACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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