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Título : PRR (Causa N° 10054099401)
Fecha: 14-mar-2022
Resumen : Un hombre mantuvo una relación sexoafectiva con una mujer casada, y ésta quedó embarazada. Luego del nacimiento, el niño fue reconocido por el cónyuge de la mujer. Tiempo después, la mujer comenzó a tener dudas sobre la paternidad de su hijo. Por ese motivo, se puso en contacto con el hombre, y ambos acordaron realizar un estudio genético, que confirmó el vínculo biológico. En ese contexto, el hombre inició una acción a fin de impugnar la filiación del niño y ser emplazado como su progenitor.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia de Familia de San Cristóbal hizo lugar a la acción de filiación extramatrimonial y reconoció el vínculo pluriparental a favor del niño. Para así decidir, determinó que no debía aplicarse el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez, la sentencia se redactó en lenguaje sencillo para que la progenitora le comunicara al niño lo resuelto (jueza Malvestiti).
Argumentos: 1. Familias. Filiación. Pluriparentalidad. Socioafectividad. Parentesco. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Inaplicabilidad de la ley. “[H]an cobrado relevancia para el universo del derecho, dos elementos que se evidencian como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son importantes, con mucha significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan sólo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de éste. Y es allí cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar. [L]a pluriparentalidad [refiere] `a la relación social, afectiva y real en la que más de dos personas ahíjan a una niña/o/e o adolescente […] y que puede o no tener reflejo en un emplazamiento legal´. [E]stas nuevas formas de construir vínculos familiares, más allá de la sangre o el parentesco `legal´, ponen en evidente crisis y tensión el `binarismo filial´ ́ en el que está basado nuestro ordenamiento jurídico. [R]especto a la letra del artículo 558 del CCyCN, el cual prohíbe expresamente que una persona tenga más de dos vínculos filiales, autoras y autores asumen dos posturas: una mayoritaria, que sostiene que en casos de pluriparentalidad, es posible declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y una minoritaria […] que propone `una lectura sistémica de todo el Código, en particular de los arts. 1° y 2° del título preliminar´ para resolver estos casos, sin que sea necesaria tal declaración. [E]l análisis sistémico propuesto por el derecho constituvencional de las familias brinda una herramienta eficaz, humanizada y humanizante para resolver casos como el presente, donde la aplicación directa de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos vigentes en nuestro derecho positivo, […] permite romper este binarismo filial, respetar la dignidad de las personas involucradas, y, fundamentalmente, tener en miras lo que es mejor para lxs niñxs atravesadxs por estas situaciones. [E]l amor familiar, el amor que cimenta y construye los vínculos y lazos más allá del parentesco sanguíneo, no puede ser encasillado, encorsetado, en la letra fría y textual de una norma que […] ofrece un estándar mínimo, pero no único para la vida de las personas y sus múltiples posibilidades de formar sistemas familiares…”.
2. Familias. Diversidad. Binarismo filial. Pluriparentalidad. Principio de realidad. Derecho a la identidad. Interés superior del niño. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tutela judicial efectiva. Igualdad. No discriminación. “Esto es […] respetar la identidad del niño, en su faz dinámica. Es decir, aquella que trasciende a la identidad `estática´, para poner el foco en la construcción constante que cada persona hace de aquello que la identifica, que la referencia con otras personas, lugares, entorno sociofamiliar, actividades; es decir, todo lo que manifiesta a través de la proyección social. [S]i tomamos en consideración a la vida, la libertad y la identidad como una trilogía de intereses, atribuyéndoles la condición de esenciales entre los esenciales, llegamos a la conclusión, entonces, que ameritan una privilegiada y eficaz tutela jurídica. [E]n el caso `Atala Riffo´, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo estableció que la Convención Americana de Derechos Humanos no sostiene ni protege `un modelo tradicional´ de familia, ni establece un `concepto cerrado´, sino que además define claramente los alcances de la igualdad y no discriminación […] destacando únicamente aquí que `la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación […]. El principio fundamental de igualdad y no ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico´…”. “[A]plicar sin más las previsiones del artículo 558 del CCyCN, principalmente su último párrafo, que prohíbe a las personas tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación [obligaría al niño] a que deje de tener a su papá socioafectivo, para que sólo tenga a su papá biológico. Es decir, [se recortaría] su derecho a vivir y disfrutar no sólo de su familia biológica, sino también de su familia afectiva y de su identidad dinámica tal como él mismo la percibe y la ha expresado, de su integridad personal, libertad de pensamiento y expresión, a tener un nombre y apellido que lo identifique y con los que se sienta identificado. [H]ay tantas familias como personas que desean formar una, y tantas realidades humanas a las que el derecho no puede exigir que se adapten a su letra, sino que debe ser la norma la que refleje esas realidades; por tanto, su interpretación y aplicación ha de constituirse en una herramienta que contribuya a reflejar y/o acompañar esas realidades, y no en un obstáculo para la concreción de un determinado proyecto de vida (personal o familiar)…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA DE SAN CRISTÓBAL, SANTA FE
Voces: BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DIVERSIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
IGUALDAD
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NO DISCRIMINACIÓN
PARENTESCO
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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