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Título : RGM (Causa N° 6061)
Fecha: 31-mar-2022
Resumen : Una mujer dio a luz a una niña, que fue reconocida por su pareja. Tiempo después, un hombre inició una acción judicial a fin de impugnar ese reconocimiento y ser emplazado como padre de la niña. En su presentación, manifestó ser el padre biológico y acompañó un estudio de ADN que lo corroboraba. Luego, la madre se presentó y solicitó el rechazo de lo solicitado. Por su parte, el progenitor demandado destacó que se había dedicado a la crianza de la niña desde su nacimiento y admitió que era el padre afín. Frente a dichos planteos, el juzgado interviniente ordenó que se practicara un nuevo examen genético, que confirmó la paternidad del actor. En consecuencia, hizo lugar a la acción, desplazó al demandado y emplazó al accionante como progenitor de la niña. Asimismo, dispuso la inscripción de la partida de nacimiento únicamente con el apellido materno. Ambos accionados apelaron la decisión y pidieron que se declarara la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, requirieron el reconocimiento del vínculo socio-afectivo entre la niña y el padre demandado, de manera tal que no se lo desplazara del estado filial. A su vez, solicitaron se adicionara el apellido del actor a la partida de nacimiento de su hija.
Decisión: La Cámara de Familia de Mendoza rechazó el recurso y confirmó la sentencia de la anterior instancia en todas sus partes (juezas Ruggeri y Politino; juez Ferrer).
Argumentos: 1. Binarismo filial. Código Civil y Comercial de la Nación. Planteo de inconstitucionalidad. Filiación. Impugnación a la paternidad. Filiación por naturaleza. Prueba de peritos. ADN. “El planteo de inconstitucionalidad del art. 558 del Cód. Civ. y Comercial no puede ser valorado en esta alzada puesto que […] no es un planteo válido, toda vez que no fue realizado en la instancia de grado por lo que en principio resultaría ajena al ámbito de conocimiento de este tribunal. [L]os fundamentos de la petición no han sido explicitados. [S]i bien puede deducirse por las razones de la apelación el sentido en cual apunta el planteo, ello no puede ser suplido de oficio en esta Alzada, menos aún cuando no fue planteado en la primera instancia. Por ello, no corresponde su tratamiento…”. “La acción de impugnación del reconocimiento tiene por finalidad controvertir el presupuesto biológico que implica el reconocimiento, por lo que se la puede definir como `la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento, se obtuvo, o, en su caso, impide su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas´[…]. [N]o existe motivo ni fundamento alguno para modificar la declaración realizada por el juez […] toda vez que de la prueba rendida se acredita con el grado de certeza que la pericia de ADN otorga, que el actor es el padre biológico de la niña, que ello debe ser declarado expresamente y la hija emplazada en el estado filial que conforme la verdad real le corresponde respetando su amplio derecho a conocer sus orígenes. Ello no es una cuestión que dependa de la postura ideológica/doctrinaria que abrace el juez, sino una consecuencia lisa y llana de la aplicación de la norma…”.
2. Socioafectividad. Filiación. Pluriparentalidad. Progenitor afín. Principio de realidad. Razonabilidad. Interpretación de la ley. [L]a socioafectividad [alude] a la conjunción de dos elementos: lo social y lo afectivo; se trata de ver`cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social; y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos´. [L]os principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas. [C]on la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. de la Nación, además de advertir la existencia de diferentes normas por medio de las cuales se instala el componente afectivo como elemento determinante, [se observa] cómo la noción de socioafectividad comienza a atravesarlo en un todo. El derecho es atravesado por la noción de socioafectividad, que no solamente [se ubica] en determinadas normas y en el reconocimiento de nuevos vínculos que sientan sus bases en lo afectivo en contraposición al parentesco, sino también en el modo de repensar el derecho que imponen los artículos 1, 2 y 3 del Cód. Civ y Com. de la Nación. Los operadores del derecho, despojados de todo prejuicio y soluciones abstractas, debe[n] buscar aquella solución que mejor satisfaga los intereses en juego y respete los derechos humanos fundamentales. [E]sta no debe ir en contra del componente afectivo; por el contrario, el componente afectivo con fuerte impacto en la realidad social (socioafectividad) es el que —en muchos casos— señalará el camino que el juzgador deberá seguir; siempre respetando los criterios de razonabilidad. [L]a pluriparentalidad [...] implicaría la protección del vínculo afectivo que tiene [el actor] con la niña y el resto del grupo familiar, lo que supone la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 558 del Cód. Civ. y Comercial. Es el reconocimiento del derecho a la realidad familiar pluriparental, dando preeminencia al lazo socioafectivo. [L]os apelantes pretendían que se acogiera la figura de la pluriparentalidad, sin embargo, lo plantearon erróneamente puesto que una y otra vez insistieron en el rechazo de la demanda de impugnación de la filiación deducida [...] y que se mantuviera el emplazamiento filial con [el demandado], pero ahora sobre la base de la socioafectividad. [L]a pretensión del apelante es que se reconozca el vínculo filial socioafectivo [...] registralmente, es decir figurar en la partida de nacimiento de [la niña] como el padre socioafectivo, ejerciéndose la pluriparentalidad. Sin embargo y aun cuando ello podría haber sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia aceptándolo o rechazándolo y eventualmente también esta alzada, no resulta posible porque en oportunidad del proceso tal pretensión no se sustanció, el apelante debió reconvenir por pluriparentalidad o al menos permitir [al actor] expedirse sobre la petición. Así las cosas, no es posible pretender que en esta instancia se supla lo que no fue motivo de contradictor en la instancia precedente. [A]mbos demandados conocían la realidad biológica, sin embargo, ambos se opusieron a la procedencia de la demanda —impugnación del reconocimiento— solicitando se mantuviera la filiación de la niña en cabeza de[l progenitor demandado] sobre la base de la socioafectividad, pero sin modificar el emplazamiento, lo cual implica desconocer el vínculo biológico y `simular´ éste en cabeza de otro. La paternidad socioafectiva como figura innovadora en la jurisprudencia argentina, es viable, incluso, la pluriparentalidad en casos que pueda esta justificarse, pero tales figuras nunca son alterando los datos de la verdad, sino adaptando y sumando las diferentes fuentes de la filiación, pero siempre sobre el reconocimiento de la verdad. [L]a pretensión de seguir siendo el padre de [la niña], aunque ahora desde otra posición jurídica —padre afín— no necesita de una sentencia o de una inscripción en la partida de nacimiento que le habilite el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que posee como padre afín. Ello así porque la figura de la socioafectividad otorga efectos jurídicos a los vínculos afectivos, por lo tanto los derechos y deberes de los padres e hijos afines no se adquieren por la formalidad de una sentencia. Así se lo hizo saber el juez al referir que con la sentencia [el demandado] no sería impedido de seguir criando y protegiendo a su hija afín (art. 674 y ss. del Cód. Civ. y Comercial). Los vínculos fundados en la socioafectividad deben sumar, nunca restar…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza
Voces: ADN
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROGENITOR AFÍN
PRUEBA DE PERITOS
RAZONABILIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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