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Título : A y B
Fecha: 15-jun-2022
Resumen : Dos niños nacieron y fueron reconocidos por la pareja de su madre. A lo largo de su infancia y adolescencia, el hombre se dedicó a su cuidado y crianza. Tiempo después, la madre les reveló que, durante su soltería, había mantenido una breve relación con otro hombre y que éste sería su padre. Por ese motivo, se sometieron a un estudio genético, que confirmó los dichos de la mujer. Cuando crecieron, los jóvenes iniciaron una acción judicial para impugnar el reconocimiento y obtener el emplazamiento filial correspondiente. Luego, el juzgado convocó a una audiencia. En esa ocasión, los accionantes solicitaron modificar la demanda, con el fin de mantener y con posterioridad inscribir su doble vínculo filial paterno. Señalaron que, de esa manera, se respetaría su realidad familiar. A su vez, plantearon la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, los progenitores prestaron conformidad a lo solicitado.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 1 de San Isidro hizo lugar a la acción y reconoció la triple filiación de los jóvenes. Asimismo, declaró la inaplicabilidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación para el caso (jueza Urbancic de Baxter).
Argumentos: 1. Familias. Derecho de familia. Derechos humanos. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Principio de dignidad humana. “El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos presiden al Derecho de Familia actual, por lo que esta nueva visión fue el punto de arranque del denominado proceso de democratización de la familia. [P]roceso que desentrañó la consagración de entre otras garantías, la igualdad de los hijos y de la de los cónyuges, la libertad individual o autonomía, la libertad de conciencia, etcétera, todo lo cual implicó importantes cambios en la legislación nacional para adecuarse a estos nuevos paradigmas, en distintas órbitas. [E]l proceso de democratización infiere una mayor complejidad de las relaciones interfamiliares. La frontera, el marco, el límite, está siempre en el respeto de los derechos humanos. Ese límite es infranqueable, y su violación no debe ser tolerada bajo el pretexto de apelar a presuntas conformidades surgidas de la cultura, si la situación significa afectar la dignidad de la persona [...]. Se entiende por derechos humanos aquellos que aparecen anteriores al Estado y por ello se dice que se descubren y no se inventan, se reconocen y no se otorgan. Ello implica suponer la existencia de un principio superior a los que establecen las normas del Derecho positivo, y significa adherir a una postura iusnaturalista. [S]on fundamentales: porque su vigencia es independiente de la ley positiva que los otorgue. Que son humanos: porque están atribuidos de modo inmediato –sin intermediarios– al individuo como tal. Que son universales: porque siguen al individuo en todo tiempo y lugar [...]. Los derechos humanos se basan en el principio de respeto por el individuo. Son universales, por cuanto son los derechos que cada persona posee simplemente porque está vivo. Los derechos humanos en tanto facultades o prerrogativas que corresponden al individuo por su condición de ser humano, en tanto ningún hombre podría subsistir sin libertad tanto física como espiritual; tendría que gozar, también, de condiciones económicas, culturales, sociales, adecuadas para el desarrollo de su personalidad. Ellos están en la realidad sin necesidad de abstracciones o justificaciones extrajurídicas. Esto es, el derecho positivo internacional y la práctica nacional, regional y universal admiten que dentro de un núcleo indestructible están los derechos humanos fundamentales, sin los cuales las sociedades no tienen viabilidad…”.
2. Derechos humanos. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Interpretación de la ley. Binarismo filial. Diversidad. Filiación. Filiación por naturaleza. Estado de familia. Pluriparentalidad. Igualdad. No discriminación. Derecho a la identidad. Socioafectividad. “La compleja combinación de elementos jurídicos y no jurídicos, admite se comprenda el derecho como un fenómeno público, social e histórico advirtiendo que la interpretación es una operación de naturaleza social que adquiere sentido y legitimación en el contexto de una cultura. La estructura abierta del lenguaje Constitucional Convencional posibilita construir una subjetividad, a partir de la escucha del deseo de las personas, y nos conduce necesariamente a una sociedad plural y tolerante; donde el pensamiento monocromático –como una suerte de expulsión a los que portan una construcción biográfica distinta– no tiene cabida. De conformidad con el paradigma desarrollado, dos son los derechos humanos que inciden en la filiación: el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la identidad. [L]a identidad estática responde a la concepción restrictiva de identificación y se construye, como regla, sobre los datos físicos de una persona, entre ellos, los que hacen al origen biológico de la persona, en su derecho inalienable a saber, conocer e investigar la verdad biológica. En cambio, la identidad dinámica, está constituida por el patrimonio ideológico cultural de la personalidad hacia el exterior, con el conjunto de aspectos de la persona en su vida privada y social. Involucrando de tal manera las relaciones sociales que la persona va generando a lo largo de su vida, comprendiendo su historia personal, su biografía existencial, su estructura social y cultural [...]. La lógica filial científica se constituyó en el paradigma biológico, y a su vez binario de la filiación natural, el cual, no presentaría desde tal óptica una trayectoria óptima dentro del marco de un sistema jurídico neo constitucional, pluralista y respetuoso por los derechos fundamentales. De allí que identificar a la familia a partir de la concurrencia de valores como el amor, el cariño, el afecto, el apoyo mutuo, la solidaridad, llevan a la deconstrucción del paradigma binario de la filiación natural, a partir de la incorporación y el desarrollo del principio de la socioafectividad por respeto a la identidad. Razón por la cual, el complejo entramado identidad exhibe una pluralidad de verdades que deben ser analizadas en el caso concreto…”. “Si bien el vínculo biológico, se perfilaría como el componente originario y necesario para hablar del concepto jurídico de la filiación por naturaleza, en tanto causado por los genes; la filiación como hecho jurídico no es un simple reflejo de la filiación como hecho natural, aunque tenga en ella su primer y esencial fundamento. [E]s por ello que en materia de filiación existe una multiplicidad de verdades. Así, el estado de hijo afectivo se edifica por el cordón umbilical del amor, del afecto, del desvelo, del corazón y de la emoción. Mientras la familia biológica navega en la cavidad sanguínea, la familia afectiva trasciende los mares de la sangre. [P]or lo que la identidad es un concepto multifacético e interdisciplinario que solo se comprende desde su complejidad. “[S]e ha dicho que ‘mientras que la reproducción es un hecho de la naturaleza, la filiación es un acto cultural: se puede obviamente pertenecer a una familia por vínculos biológicos, pero la institucionalización de dichos vínculos constituye una convención y no la simple inscripción de un hecho natural. El derecho no precisa a la naturaleza para producir vínculos familiares. La adopción es el ejemplo paradigmático, pero también lo son la presunción de paternidad o la posesión de estado…”.
3. Filiación. Filiación por naturaleza. Pluriparentalidad. Socioafectividad. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Interpretación de la ley. Inaplicabilidad de la ley. “Acorde se desprende de las constancias obrantes en autos [...] la incorporación de la socioafectividad en el caso de marras contribuye a la solución jurídica de la problemática planteada en autos. La notoria posesión del estado de hijos que [los actores] ostentan respecto del [progenitor legal] resulta ser fuente indubitable de la filiación por socioafectividad, rompiendo de tal manera el principio socioafectivo el paradigma biológico-binario, de los sistemas de filiación natural…”. “La razón de ser del principio legal [contenido en el artículo 578] que la reforma mantiene, está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí por representar vínculos que son excluyentes, y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer vínculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento. [A]nte determinadas situaciones que se presentan la norma en cuestión no resultaría de aplicación, máxime cuando negar una múltiple filiación pueda significar privar a la persona de derechos de carácter supra legales respecto a la maternidad/paternidad ejercida en los hechos. Ello, en total lineamiento con lo dispuesto por el art. 1 y 2 del CCyCN al establecer la prelación de la normativa aplicable a cada caso e interpretación. [A]demás de la vía de la inconstitucionalidad del citado artículo, pudo haberse utilizado las sentencias expansivas, que son aquellas que proyectan con precisión la normatividad constitucional, caracterizándose por resolver un caso aplicando directamente la Constitución y los tratados de derechos humanos, sin tener que apelar a la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma [...]. Del juego armónico de los artículos 1º y 2º del C.C.C. se desprende la exigida perspectiva constitucional convencional del derecho filial y la innecesaridad del dictado de la inconstitucionalidad de la norma, si esta puede ser interpretada a la luz de los derechos humanos. ‘[E]n la colisión de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, debe buscarse la solución que haga que todos ellos conserven su entidad; las normas constitucionales deben interpretarse armonizadamente, respetando los principios fundamentales que la informan´…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO
Voces: BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO DE FAMILIA
DERECHOS HUMANOS
DIVERSIDAD
ESTADO DE FAMILIA
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
IGUALDAD
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NO DISCRIMINACIÓN
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
SOCIOAFECTIVIDAD
TRATADOS INTERNACIONALES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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