Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4040
Título : | FANR (Causa N° 717) |
Fecha: | 7-sep-2022 |
Resumen : | Una mujer mantuvo una relación sexoafectiva con un hombre y quedó embarazada. Cuando se enteró del embarazo, el hombre se distanció y no se hizo cargo de sus obligaciones. Un año después, la mujer y su pequeña hija quedaron en situación de calle, ya que fueron echadas de la vivienda por la familia materna. Tiempo después, la mujer consiguió un trabajo y conoció a otro hombre, con quien inició una convivencia. Ese hombre reconoció a la niña como su hija y se ocupó de sus cuidados. Con el transcurso del tiempo, el padre biológico contactó a la joven para realizar un análisis genético. Ese estudio comprobó la paternidad. Por ese motivo, la adolescente –con patrocinio letrado– inició una acción judicial contra el progenitor biológico para reclamar la filiación. En su presentación, solicitó que se mantuviera el vínculo con su padre socioafectivo y que no se modificaran sus apellidos. En ese sentido, pidió se declarara inconstitucional la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, el demandado requirió que se rechazara la demanda en base a la referida norma, que prohibía la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales. Asimismo, sostuvo que la accionante podía recurrir a la adopción de integración con respecto a su padre socioafectivo. |
Decisión: | El Juzgado de Familia de Luján de Cuyo hizo lugar a la acción y emplazó al progenitor biológico sin desplazar al padre socioafectivo. Para decidir de esa manera, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del tercer párrafo del artículo 558 así como del artículo 578 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello debido a que este último disponía que debía dejarse sin efecto la filiación establecida con anterioridad al reclamo filiatorio (jueza Alma). |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Proceso. Partes. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Autonomía progresiva. Derecho a ser oído. Derecho a la identidad. Libertad. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-17/2002 destaca: `Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento. [S]i bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías´.
[L]a autonomía de la voluntad debe ser entendida como un conjunto de principios que suponen dos propiedades, la voluntariedad y la competencia. La primera para realizar una acción autónoma con intencionalidad, sin condicionamientos externos o internos; y la competencia como la participación de una persona en las decisiones y en su caso que exista un medio para proteger de los efectos nocivos de una mala decisión, supliendo las carencias, en lo posible. [U]na persona menor de edad, en este caso adolescente, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede accionar en forma directa contra quien se pretende emplazar por ser su progenitor biológico. El art 12 de la CDN concede garantías judiciales a [la joven], específicamente tiene derecho a expresar su opinión y a que ésta se tenga en cuenta en todos los asuntos que le afectan, [...] con 16 años, se encontraba al momento de demandar ´más próxima a la mayoría de edad que a la niñez´, siendo esta pauta objetiva de gran relevancia…”
“[E]l derecho a la identidad es un derecho humano. Cuando involucra a personas menores de edad, ese derecho se encuentra expresamente receptado en los arts. 7º, 8º y 9º de la CDN. En consecuencia, el derecho a la identidad comprende el de todo niño/a a: estar inscripto inmediatamente después de su nacimiento, tener vínculo filial, un nombre, una nacionalidad y, en la medida de lo posible, conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (art. 7º). También tiene derecho a que su identidad sea preservada en las relaciones familiares sin injerencias indebidas (art. 8º) y a vivir y permanecer con la familia de origen, excepto que ello no sea posible por razones fundadas en el interés superior del niño (art. 9º). El derecho a la identidad nuclea, entonces, otros derechos que ostentan autonomía o entidad propia.
En la demanda que realiza [la joven] se destaca especialmente un pedido de respeto a su identidad, ella conoce su origen biológico y también la historia que la une con el [progenitor socioafectivo]. En el reclamo de la joven también se encuentra involucrado el derecho a la libertad de pensamiento, reconocido en el art. 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Es que [la adolescente] tiene su opinión formada y derecho a expresarla libremente, lo que hace en forma directa en estos autos con patrocinio letrado…”. 2. Familias. Filiación. Filiación por naturaleza. Parentesco. Pluriparentalidad. Socioafectividad. Principio de realidad. Derecho a la identidad. Interés superior del niño. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Declaración de inconstitucionalidad. Declaración de inconvencionalidad. “[E]l término socioafectividad tiene un componente social y afectivo que no se asocia a parentesco. Su desarrollo responde a la receptividad de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos de apego significativos para la persona que conviven o no con vínculos parentales. [Refleja] la relación que surge entre personas que, sin ser parientes, se comportan entre ellos a modo y semejanza, se ha desarrollado lo que la doctrina llama `descarnación´, o sea el debilitamiento del elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo. Es que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez. Otra solución al caso sería reconocer únicamente su realidad socioafectiva. Pero en este caso la justicia estaría privando a [la actora de] la percepción de derechos (alimentarios, sucesorios, etc.) que le corresponden por ser hija biológica del [demandado] y, además, se consolidaría que este último no asuma la responsabilidad familiar que le corresponde, dejando su cumplimiento a la voluntariedad [...]. [Se] distingue entre la persona genitora, que aporta sus genes y el padre o la madre en referencia al hombre o a la mujer con quien la ley reconoce que la persona tiene una relación de filiación. Siguiendo este razonamiento el [padre socioafectivo] ocupa el lugar de progenitor en la historia de [la joven] y que el [progenitor biológico] es su padre, quien ha ejercido dicho rol durante toda su vida. [El demandado] en sus alegatos, expresa su deseo de construir un vínculo con [su hija] en un futuro inmediato, y como las realidades de las familias son dinámicas, quizás con el tiempo tal situación pueda suceder. [E]l título formal [...] le da certeza a la identidad de [la actora], que no es menor que los `papeles´ (partida de nacimiento) coincidan con la realidad. El reconocimiento de la socioafectividad como un elemento fundamental a tener en cuenta en la vida y en los roles de las nuevas formas de las familias argentinas no puede desconocerse. [E]l amor quiere hacerse derecho, no para mudar su naturaleza sino para dotarse de un medio que le consienta alcanzar su plenitud. Cuando se habla de derecho de amor, no se pretende con ello otorgar una legitimación que no necesita porque la encuentra en sí mismo. Significa descubrir un modo de delimitar lo que es propio del amor, enfrentándolo con otras palabras que expresan negación u oposición: discriminación, desigualdad, abuso, desprecio y egoísmo individual y social…”. “[E]l Comité de Ministros del Consejo de Europa para una justicia adaptada a los niños/as [...] hace referencia a los sistemas de justicia que garantizan el respeto y la efectiva implementación de todos los derechos de los niños y las niñas al más alto nivel posible. Esto supone, en particular, que es una justicia accesible, apropiada a la edad del niño o la niña, rápida, diligente, adaptada y centrada en las necesidades y derechos del niño o la niña respetando sus derechos, incluido el derecho al debido proceso, a participar y a comprender los procedimientos, a que se respete su vida privada y familiar y a la integridad y dignidad. [E]l interés superior [de la joven] se encuentra resguardado en el reconocimiento de su derecho a mantener a su padre socioafectivo, quien asume el rol de cuidados y crianza, y a la vez no cercenarle su derecho a poder emplazar a su padre biológico a los fines de que pueda ejercer los derechos que le son propios…”. “Con la aplicación de las normas en crisis [la joven] tiene que elegir entre preservar su vínculo nacido en la socioafectividad, con la persona que ha sido desde siempre su padre o ser emplazada en el estado de hija de[l demandado] a los fines de que se le garanticen los derechos que se derivan por ser su hija biológica. [Y]a sea que se determine la inconstitucionalidad del apartado final del art. 558 o en su caso la aplicación directa de las normas convencionales intervinientes, la solución es la misma. [L]a declaración de inconstitucionalidad es restrictiva, y siempre en el momento de resolver debe preservarse la validez de las normas, sin embargo lo cierto es que el último apartado del art. 558 del CCCN, en algunos casos como en el presente, es difícil de compatibilizar en forma sistémica con el resto del ordenamiento jurídico, de acuerdo a las fuentes de interpretación previstas por el Título Preliminar, en particular con los tratados de los derechos humanos, sin tachar su letra de inconstitucional. [L]a situación fáctica a resolver hace desestabilizar las normas vigentes, imponiendo realizar el control de convencionalidad y ajustar el decisorio. Entonces, surge el deber de ponderar derechos, de forma en que se logre la máxima satisfacción de los mismos, lo cual [...] se cumplimenta haciendo lugar a la demanda incoada. [S]e hará lugar a lo solicitado [...] manteniendo el vínculo filial a favor del progenitor jurídico y socioafectivo [...] y emplazando como otro progenitor jurídico al biológico, sin introducir cambios con relación a la determinación de la maternidad. Es decir que [la actora] tendrá tres vínculos filiales y esto es lo que deberá reflejarse en su partida de nacimiento…”. |
Tribunal : | JUZGADO DE FAMILIA DE LUJÁN DE CUYO |
Voces: | AUTONOMÍA PROGRESIVA BINARISMO FILIAL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHO A SER OIDO FAMILIAS FILIACIÓN FILIACIÓN POR NATURALEZA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO LIBERTAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARENTESCO PARTES PLURIPARENTALIDAD PRINCIPIO DE REALIDAD PROCESO PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SOCIOAFECTIVIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
FANR (Causa Nº 717).pdf | Sentencia completa | 264 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |