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Título : LLE (Causa N° 1292)
Fecha: 6-sep-2022
Resumen : Un hombre y una mujer tuvieron un hijo. Sin embargo, el niño fue reconocido por la pareja de la madre. Con posterioridad, los tres adultos acordaron compartir la crianza y asumieron las responsabilidades parentales correspondientes. En consecuencia, la madre –en representación de su hijo– inició una acción judicial para que fuera emplazado como hijo de su progenitor biológico. Sobre ese aspecto, aclaró que no pretendía desplazar al padre reconociente, ya que los tres adultos y el niño habían conformado una familia ensamblada. Por ese motivo, la actora solicitó se declarara la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 7 de Mendoza admitió la triple filiación del niño, por lo que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, ordenó que se agregara a la partida de nacimiento del niño el apellido del progenitor biológico, seguido por el de su padre socioafectivo y por el de su madre (jueza Ferraro).
Argumentos: 1. Filiación. Filiación por naturaleza. Acción. Prueba. ADN. Pluriparentalidad. Triple filiación. Socioafectividad. Interés superior del niño. “[E]l objeto de la prueba en estas acciones es la demostración de la existencia del nexo biológico paterno – filial, la puesta en evidencia de que [el niño] fue concebido por la madre alegada [...] y que quien lo engendró es el padre alegado [...], hecho íntimamente `de sangre’ distinto e independiente de la posesión de estado y naturalmente dependiente de la relación sexual habida entre los progenitores en la época de la concepción del hijo. Por ello el juzgador nada crea cuando declara la filiación: sólo constata y admite que existe, con lo cual satisface el principio sustentado por la legislación argentina que propende a la concordancia entre la procreación, hecho biológico y la filiación, hecho jurídico. [L]a expresión `prueba genética´ es usada en el art. 579 del C.C y C., la tipificación del A.D.N. (ácido desoxirribonucleico) –cuyo perfil permite determinar la paternidad o maternidad como así también parentescos consanguíneos más lejanos– es la prueba biológica por excelencia. Las pruebas biológicas permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado monto de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial, como se ha dicho. Si las conclusiones de las pericias arrojan un índice de paternidad probada (99% o más) es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que permitan inferir sólo presunciones hominis [...]”. “[C]orresponde admitir el reconocimiento de la triple filiación, toda vez que es indiscutido el rol de la socioafectividad como valor jurídico por lo que la coincidencia biogenética entre progenitores e hijos no es condición sine qua non para determinar vínculos de filiación; máxime cuando en el caso, fueron los propios accionantes quienes manifestaron sus ganas de continuar ejerciendo la paternidad y maternidad en su caso en beneficio del interés del niño, dejando de lado sus intereses personales para priorizarlo. [No existen] dudas acerca del compromiso asumido por los tres accionantes, quienes aún conociendo la realidad biológica del niño desde el año y medio de vida, prefirieron en miras a su mejor interés seguir juntos compartiendo la crianza y la cotidianeidad [...], asumiendo satisfactoriamente las responsabilidades parentales lo que evidencia por sobre todas las cosas su capacidad de amar…”.
2. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Declaración de inconstitucionalidad. Declaración de inconvencionalidad. Familias. Pluriparentalidad. Diversidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. Derecho a la identidad. Principio de dignidad humana. “[La] restricción normativa [impuesta por el artículo 558] se levanta como un verdadero obstáculo para garantizar el interés superior. [E]s dable tener presente que en la posmodernidad, la institución familiar ha sido presentada como aquella institución formada por madre, padre, hijos e hijas, familia nuclear heterosexual que representaba el ideal cultural clásico en los imaginarios colectivos, que si bien forzosamente el statu quo se empeña en sostener, hoy no se corresponde con la realidad social. Es necesario visibilizar la pluriparentalidad, y advertir que en ciertos casos, la aplicación de algunas normas legales son pasibles de generar tensión entre la voluntad del legislador, los jueces como encargados de aplicarlas a los casos concretos y las nuevas formas familiares, lo que se evidencia en la multiplicidad de decisiones jurisdiccionales en donde se torna imprescindible el control de convencionalidad y/o constitucionalidad. En el caso `Fornerón e hija vs. Argentina’ la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, en la Convención Americana de Derechos Humanos, no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo de la misma. Estableciendo que el término `familiares’ debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano y que no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los NNA (niños niñas y adolescentes), por cuanto la realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que esta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de NNA. [E]l carácter plural de las familias, fue afirmado en el caso Atala Riffo contra Chile [...] donde la Corte Interamericana dejó en claro que la Convención Americana no tiene un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo `tradicional’ de la misma [...]. Resulta inexplicable por qué quedó afuera del CCivCom la configuración familiar basada en las familias multiparentales o pluriparentales; es decir, aquellas familias en donde existen tres o más adultos que deciden ser los progenitores de un NNA de manera conjunta, superando los límites de la regla binaria de constitución de vínculos filiales. Máxime cuando no se acudió a la realidad biológica para reconocer filiación al regular las TRHA, y menos aún al regular la adopción, lo que nos permite inferir que el modo en que se reconoce el acceso a la filiación es cultural y no necesariamente vinculado a la naturaleza. A la hora de interpretar la normativa [...] no debe perderse de vista la inclusión de las diversas formas familiares existentes, cuyo presupuesto o nota distintiva debiera ser la realización espiritual y afectiva y el desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes. El paradigma actual en materia de familia nos muestra que resulta imprescindible partir de una cláusula abierta que posibilite incorporar además aquellas basadas en la socioafectividad. [L]a filiación no puede supeditarse, en su reconocimiento, a que los vínculos afectivos puedan fortalecerse o debilitarse con el paso del tiempo y menos aún a la comprensión que pueda tener el interesado – un niño que ahora cuenta con seis años de edad– acerca de lo que implica el nexo biológico y el socio–afectivo. En todo caso lo relevante es que [el niño] percibe a ambos como papás lo que refleja un vínculo comprometido paterno filial, en donde entre los padres y el hijo se evidencia genuino afecto recíproco. [E]stán dadas las condiciones para declarar inconstitucional el art. 558 in fine para el caso bajo análisis, por resultar de su aplicación la vulneración de derechos de raigambre constitucional y convencional tales como el interés superior del niño, su derecho a crecer en familia y a que se respete su identidad dinámica, ello en el entendimiento de que el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que me compete al resolver me habilita en tal sentido –Art. 2, 3,y 8 de la CIDN–...” “El derecho a la identidad está contemplado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, siendo el estado de familia uno de los múltiples aspectos que lo conforman, el que se ve reflejado en el presente caso en la plural participación de los accionantes en el plan parental. Encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano, es derecho personalísimo, merecedor de tutela jurídica. Tiene una faz estática y otra dinámica. La primera hace al origen biológico de la persona, en su derecho inalienable a saber, conocer e investigar la `verdad biológica’. La faz dinámica está constituida por el patrimonio ideológico cultural de la personalidad hacia el exterior, con el conjunto de aspectos de la persona en su vida privada y social. Del derecho a la identidad, surge el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de emplazamiento filial, el derecho a una sana y libre formación de la identidad personal y a transformar la misma. En los procesos de adopción se impone a los pretensos adoptantes la obligación de hacer conocer al adoptado sus orígenes biológicos. En los procesos donde se autoriza o se reconoce la gestación por sustitución, se impone a los progenitores, la obligación de hacer conocer el origen o la verdad gestacional. Entiendo que en el presente caso si bien [el niño] identifica a ambos progenitores como papás y reconoce a su mamá, su grado de madurez amerita que los accionantes asuman el compromiso de brindarle la información necesaria para que [...] conozca su origen biológico y su realidad socioafectiva…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 7 DE MENDOZA
Voces: ACCIÓN
ADN
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DIVERSIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
JURISPRUDENCIA
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRUEBA
SOCIOAFECTIVIDAD
TRIPLE FILIACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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