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Título : LMS (Causa N° 2901)
Fecha: 19-oct-2022
Resumen : Una mujer y un hombre convivían y tuvieron un hijo. Asimismo, la mujer tenía una hija fruto de una relación anterior. Con el tiempo, tanto el hombre como la joven desarrollaron un fuerte lazo afectivo. Luego, la pareja se separó. Pese a ello, el hombre continuó en contacto con la joven, a diferencia de su padre biológico con quien nunca había desarrollado un vínculo. Debido a que el hombre tenía una discapacidad psico-social, en el 2019 se le restringió su capacidad jurídica con respecto a determinados actos. Sin embargo, no se limitó el ejercicio de sus derechos vinculados a la vida familiar. En ese marco, se le nombró una Curadora oficial a fin de ayudarlo en el manejo de su dinero. Con posterioridad, su hija socioafectiva solicitó ser designada como apoyo. El pedido fue admitido por el juzgado interviniente. Tiempo después, la joven cumplió la mayoría de edad, y junto con su padre socioafectivo –éste con la asistencia de la Curadora– iniciaron un proceso judicial para obtener la adopción de integración. Entre sus argumentos, sostuvieron que habían conformado una familia ensamblada basada en la socioafectividad. Durante el proceso judicial, el hombre falleció. Por ese motivo, la actora pidió la adopción post mortem. Ante esa situación, se citó al hermano del hombre, que era su único heredero dado que el hijo del causante había muerto con anterioridad. El hermano se opuso a lo peticionado por la accionante. En ese sentido, solicitó que se rechazara la adopción e indicó que su hermano no había comprendido los efectos de ese requerimiento.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 1 de Junín hizo lugar a la adopción plena post mortem solicitada (jueza Venini). La sentencia a la fecha no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Familias. Diversidad. Socioafectividad. Solidaridad. Voluntad. Filiación. Filiación por naturaleza. Emplazamiento. Responsabilidad parental. Interés superior del niño. Interpretación de la ley.
“[E]sta historia contada y narrada tiene un hilo conductor: el amor, la solidaridad familiar, el afecto: la socioafectividad. La socioafectividad es una categoría conceptual, que abarca los vínculos significativos del individuo cuya fuente es el afecto. [L]a socioafectividad es una categoría conceptual, que abarca los vínculos significativos del individuo cuya fuente es el afecto. [E]s la conjunción de dos elementos: lo social y lo afectivo. [Se trata de]`... cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social; y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos...’. En definitiva, la socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y reafirma vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo [...]. [Es posible] triangular la importancia de la socioafectividad como un propulsor de relaciones sociales íntegras y profundas, ya que, lo `social´ es lo que nos constituye como seres humanos y lo que nos permite lograr la subordinación a `la ley´, pero es `la afectividad´ lo que impulsa y sostiene esta relación fusionada. Los vínculos filiatorios no solo son un acto material [procreación], sino principalmente, un acto de elección recíproca entre los sujetos, sobrepasando los aspectos meramente biológicos, genéticos o legales. El vínculo parental yace con fuerza y vehemencia en el área afectiva, tanto para instituir a un sujeto como padre/madre de un hijo [emplazar] como para destituirlo de ese lugar [desplazar]. [S]urge nítido como la filiación, esto que nos ubica como hijo de alguien se disocia de la parentalidad, es decir del rol de padres [...], constituyéndose aquí el afecto en el paradigma de la parentalidad reclamada por ambos. Entonces, frente a esta realidad vivenciada [...] me pregunto ¿qué debo privilegiar? el dato genético, rígido que nos da la filiación que nos emplaza como hijos de alguien, o el dato afectivo que nos permite, desde la construcción subjetiva de cada ser humano, sentirnos hijo/a, padres de? Ninguna duda cabe que este último es el que debe primar y el que el derecho debe privilegiar…”. "Muchas veces las abstracciones jurídicas [la norma] pueden ser empleadas para dar respuestas a problemas reales. Sin embargo, [...] la complejidad de vivir hace que el significado de la existencia sea, normalmente el de la coexistencia. Frente a ello, no podemos aplicar la ley `a secas´ sin tener en cuenta la diversidad de las relaciones interpersonales y la singularidad de cada sujeto. De allí que el punto de partida cuando el asunto involucra a niños, es inexcusablemente su interés superior que se erige como norma fundante y principio rector. La Convención ha concedido al interés superior del niño un rol jurídico definido que, además, se proyecta en las políticas públicas e incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas…”.
2. Código Civil y Comercial de la Nación. Filiación. Adopción. Adopción de integración. Persona mayor de edad. Pluriparentalidad. Socioafectividad. Filiación post mortem. Principio de realidad. Voluntad. Familias. Diversidad. Personas con discapacidad. Perspectiva de discapacidad. Capacidad jurídica. Restricción de la capacidad jurídica. Autonomía de la voluntad. Sucesión. Heredero.
“[E]l CCyC establece la adopción para los mayores de edad en el art. 597 del CCyC sosteniendo que procede cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que se pretende adoptar o hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada, supuesto este último que ha quedado acreditado en autos con la prueba analizada. Esta construcción [...] da sustento y argumentación para descartar y rechazar la oposición deducida por los herederos de[l fallecido], atento la integración de la litis ordenada en su momento, ya que los mismos sostienen que no estamos en presencia de una adopción de integración en razón de que [el progenitor socioafectivo] no estaba en pareja con la madre de [la actora] y [el hijo del causante] había fallecido. Este argumento, en extremo formal, implica desconocer una realidad familiar que el derecho no puede soslayar, un vínculo de afecto debidamente probado y la voluntad de[l progenitor socioafectivo] plasmada en la presente petición junto a sus apoyos, sin perjuicio de aclarar que el mismo no contaba con ninguna restricción relacionada con los actos jurídicos familiares y fue evaluado sobre la comprensión de la presente petición. La perspectiva de discapacidad que debe estar presente a la hora de resolver, me permite visibilizar la voluntad adoptiva [...], y la obligación como poder del Estado de dar satisfacción a sus derechos. [E]stamos ante un modelo social de la discapacidad el cual parte de la premisa de que la discapacidad es una construcción y un modo de opresión social, el resultado de una sociedad que no tiene presente a las personas con discapacidad. Este modelo apunta a lograr la autonomía de las personas con discapacidad para decidir respecto de su propia vida, buscando eliminar barreras de todo tipo para una adecuada equiparación de oportunidades. [L]a Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad establece en su art. 23 el respeto del hogar y de la familia…”. “[U]na familia ensamblada y disuelta, que quizá no formaría parte en su funcionamiento del imaginario o del estereotipo de una `familia tipo´, construcción que debemos desterrar para permitirnos visualizar la diversidad de familias existentes…”. "La adopción que aquí se pide presenta un sólido fundamento socioafectivo.`[L]a idea de socioafectividad ha estado presente en nuestro sistema jurídico desde hace mucho más tiempo, ya que no cabe duda de que la filiación adoptiva presenta en su esencia y estructura las características que hemos señalado tiene esta construcción. El sistema de adopción abreva desde siempre en el componente socioafectivo, ya sea en la creación judicial o administrativa de un vínculo que tendrá a lo afectivo, a lo social y a lo volitivo como estructurante; pero también en el reconocimiento de una realidad afectiva preexistente, como elemento determinante de una decisión judicial que resuelva otorgar la adopción. Por ello, no puede dejar de considerar que la adopción importa con claridad un vínculo jurídico que centra su razón de ser en la afectividad creada o a construir entre adoptantes y adoptados. [E]s así que en este esquema normativo y con la recepción de la institución de la adopción, la socioafectividad resulta una pieza clave en el entramado jurídico de la filiación, que posibilita la creación de una relación paterno/materno-filial más allá del componente biológico´. [L]a voluntad expresada por [ el actor fallecido] junto a su apoyo, la socioafectividad analizada, la finalidad y fundamentos del instituto de la adopción y de la adopción de integración como la adopción de personas mayores de edad, haciendo aplicación analógica de lo establecido por el art. 605 que posibilita la adopción post mortem ante el fallecimiento de uno de los guardadores, [...] impone hacer lugar a la presente demanda concediendo al accionante (hoy integrada la litis con el heredero) la adopción plena post mortem de [la actora]...”.
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 1 de Junín
Voces: ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ADOPCIÓN
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
CAPACIDAD JURÍDICA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DIVERSIDAD
EMPLAZAMIENTO
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
FILIACIÓN POST MORTEM
HEREDERO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONA MAYOR DE EDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
SOCIOAFECTIVIDAD
SOLIDARIDAD
SUCESIÓN
VOLUNTAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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