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Título : LJ (Causa N° 4723)
Fecha: 19-oct-2022
Resumen : Un hombre y una mujer tuvieron un hijo. Éste fue reconocido por la pareja de su madre. Con posterioridad, el progenitor biológico inició una acción judicial a fin de impugnar el reconocimiento y obtener el emplazamiento paterno. En su presentación, demandó tanto a la madre como al reconociente. Asimismo, demostró el vínculo mediante un estudio de ADN. Luego, tomó intervención en el expediente la Consejera de Familia, que citó a las partes a una audiencia. En esa oportunidad, los adultos prestaron conformidad con el resultado del análisis genético y solicitaron al juez que reconociera la triple filiación del niño. Sobre ese aspecto, pidieron se declarara la inaplicabilidad o bien la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, requirieron adicionar el apellido del progenitor biológico y conservar el de su padre socioafectivo. Además, se comprometieron a comunicar al niño su realidad familiar para garantizar así su derecho a la identidad.
Decisión: El Juzgado de Familia N° 1 de Lincoln hizo lugar a la triple filiación del niño y, por lo tanto, decretó la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez, recordó a las partes que, en su oportunidad, deberían informar al niño sobre su historia de vida y la composición de su familia. Por último, sintetizó lo resuelto en un lenguaje sencillo para la comprensión del niño (juez Valle).
Argumentos: 1. Filiación. Filiación por naturaleza. Interés superior del niño. Principio de realidad. Familias. Pluriparentalidad. Triple Filiación. Socioafectividad. “[E]l objeto de la presente causa, que se inició como una acción de filiación con el objeto de desplazar para luego emplazar, ha cambiado a partir del acuerdo de las partes y el reconocimiento de la importancia de respetar el interés superior de[l niño] y la primacía de lo socioafectivo por sobre un concepto netamente biológico de familia y de la filiación en particular. [E]l principio del interés superior del niño debe ser la guía para la toma de cualquier decisión que pueda afectar sus derechos, y que siguiendo palabras de nuestra Corte provincial ‘[...] debe ser entendido como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un niño dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del niño puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para entender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso´…”. “‘[U]na gran innovación que ha tenido la legislación civil y comercial: es la posibilidad [...] de poder crear sentencias a medida de la realidad y las necesidades de las/os NNA y así realizar los ajustes convenientes para cada caso en particular, tomando en consideración las necesidades particulares de esa/e NNA, o sea, su propia subjetividad´.[E]ste lineamiento impone a la judicatura desprenderse de ciertas formas que en la actualidad no reflejan la evolución de las relaciones familiares, del derecho de las familias, de la pluriparentalidad para el reconocimiento de la triple filiación y de la socioafectividad como fuentes generadoras de vínculos que merecen ser reconocidos también jurídicamente y registralmente. [E]n el caso no se plantea en la constitución de los vínculos filiales [del niño] una tensión entre lo biológico y lo socioafectivo en términos excluyentes; sino que en este contexto particular se vislumbra la oportunidad de emplazar sin desplazar. Es decir, que la madre y ambos padres mantengan los lazos que los han unido y que oficiaron de sostén para el niño…”.
2. Pluriparentalidad. Triple filiación. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Declaración de inconstitucionalidad. Declaración de inconvencionalidad. Familias. Diversidad. Derecho a la identidad. Socioafectividad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Principio de progresividad. “[R]esulta determinante ingresar al análisis de la pluriparentalidad tema que se encuentra en plena discusión en nuestra doctrina y jurisprudencia, y que su aplicación en el caso particular nos permitiría reconocer la pluralidad de vínculos filiales como fuera solicitado por las partes y como [...] resulta ser en el caso la aplicación en concreto –y no abstracto– del interés superior del niño. [N]o quedan dudas que ante la vigencia del art. 558 del CCyC hay que buscar el camino para reconocer la pluriparentalidad y, en el presente caso, la triple filiación por socioafectividad preexistente. [L]a última parte del art. 558 del CCyC resulta anticonvencional e inconstitucional, por cuanto su aplicación al caso implicaría el desconocimiento, por un lado, del principio fundamental del interés superior del niño que debe ser siempre la primer norma en valorarse al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar los derechos de un niño y, por otro lado, negaría la existencia de los lazos de socioafectividad entre el niño y su padre que lo ha criado desde su nacimiento y que no puede ser corrido del emplazamiento filial por la aplicación directa de la norma en crisis. La constitución de los vínculos [del niño] se ha modificado a partir de la integración en su vida de[l progenitor biológico] y de esa manera también se ha modificado la concepción de esa familia, que no puede ser encasillada bajo un concepto restringido sino que debe ser analizado con una mirada inclusiva, plural y de futuro. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ´Atala Riffo y Niñas c. Chile´, sostuvo que el Estado tiene la obligación no sólo de disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. [L]a Opinión Consultiva N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, ha sostenido que ´el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local´. [L]a última parte del artículo 558 del CCyC constituye una franca transgresión a los estándares internacionales en vigencia, y específicamente al deber del Estado en el reconocimiento, protección y garantías de los derechos del niño (CDN) y lo destacado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA) que ha sostenido que, en virtud de la obligación de progresividad, en principio le está vedado al Estado adoptar políticas, medidas, y sancionar normas jurídicas, que, sin una justificación adecuada, empeoren la situación de los derechos o vayan en detrimento de los avances "progresivos" que se han ido realizando en el país en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en este caso de la niñez. Así, el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos y al avance en su disfrute, y simultáneamente asume la prohibición de reducir los derechos vigentes, y los niveles de acceso, goce y protección conseguidos, sin una justificación suficiente y fundamentada…”. “[E]n el caso de autos deben ser reconocidos y respetados todos los vínculos que nutren la vida de[l niño] sin dar más importancia a unos que a otros. Ello, ante el equilibrio que debe existir entre lo biológico y lo afectivo, y principalmente porque de esta manera se respeta el principio de igualdad (conf. CIDH causa Atala Riffo y Niñas Vs. Chile antes citada).[N]o se plantea una tensión entre lo biológico y lo socioafectivo, sino que por el contrario son todos los vínculos los que solicitan el reconocimiento de la pluriparentalidad, corresponde hacer lugar a lo solicitado pues de esta manera es que se respeta el interés superior del niño y la subjetividad del mismo en el reconocimiento de la socioafectividad preexistente. Es decir, emplazar sin desplazar, sumar y no restar afecto. ‘[E]l afecto, a diferencia del dato genético, rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia [....] No obstante, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían moverse más en el ámbito de la afectividad, que en los lazos biológicos o genéticos´...”. “[M]erece especial atención el derecho a la identidad que puede ser conceptualizado como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE LINCOLN
Voces: BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DIVERSIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
FILIACIÓN POR NATURALEZA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
TRIPLE FILIACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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