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Título : W, LR
Fecha: 15-abr-2015
Resumen : Mediante una resolución del año 2010 se declaró la inhabilitación de LRW. En atención a lo dispuesto por el artículo 152 ter del Código Civil, se realizó un informe interdisciplinario del cual surgía que “…la Sra. W posee un diagnóstico de retraso mental leve […] presenta un discurso enlentecido que sigue una idea directriz, contenido concreto y coherente, y no manifiesta elementos que pudieran indicar o sugerir la presencia de riesgo para sí o para terceros. La causante reside junto a su hermano, donde tiene su taller en el que pinta, se desplaza por sus propios medios por la vía pública y actualmente no realiza tratamiento ni toma medicación psiquiátrica”. Asimismo, se desprendía del informe social que “… la causante es autoválida para las actividades de la vida diaria, deambula por sus medios, se desenvuelve sola en la calle y transporte público y maneja pequeñas sumas de dinero, necesitando de apoyos para su organización cotidiana y manejo del dinero”. En ejercicio de su derecho a ser oída, LRW expresó que “…esta[ba] conforme con que su hermano cobre y administre su beneficio previsional, dándole plata cada vez que lo necesita. Asimismo, indic[ó] que participa de los comicios electorales y que desea seguir haciéndolo, manifestando su acuerdo con el encuadre jurídico del presente expediente”.
Argumentos: El juez de grado resolvió modificar el encuadre establecido respecto al ejercicio de la capacidad de la Sra. LRW y mantener la designación de su hermano como curador definitivo. En consecuencia, hizo saber a LRW que su capacidad se encontraba restringida para los actos de disposición entre vivos de su patrimonio. Asimismo, estableció, como sistema de apoyo, que su curador la asista para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos, en la celebración de toda clase de contratos y acuerdos que versen sobre su patrimonio y sus obras de arte y en el cobro y administración del beneficio previsional que percibe. A su vez, estableció que el curador debería procurar que LRW reciba los estímulos adecuados –mediante profesionales idóneos– para que desarrolle su autonomía. Por último, el magistrado dispuso, como salvaguardia, la supervisión de los apoyos mediante informes sociales o pedidos de informes a la obra social de la causante. Para así decidir, el tribunal consideró que “[l]a modificación introducida por la ley 26.657 responde a los nuevos paradigmas vigentes en materia de salud mental que apuntan a restringir en la menor medida posible la autonomía de la persona con padecimientos mentales, cuyo antecedente inmediato es la ´Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad […] Dicha Convención reconoce toda una serie de derechos humanos de las personas con padecimientos mentales resaltando el deber de los Estados firmantes de garantizar su ejercicio sobre la base del principio de no discriminación. En particular, en lo que aquí interesa, el art. 12 del citado instrumento internacional sienta la necesidad de reconocer a favor de las personas con discapacidad la más amplia esfera de facultades en el ejercicio de sus derechos fundamentales, siempre –evidentemente– que ello no redunde en perjuicio de su integridad y salud psicofísica”. En virtud de ello, el juez sostuvo que “[e]n orden a tales principios es que haré lugar a la recomendación de la Unidad de letrados para la revisión de sentencias que restringen el ejercicio de la capacidad jurídica en relación a establecer un sistema de apoyos para el ejercicio de sus derechos, conforme lo prevé la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de tal modo que este apoyo se sustente en la confianza, se proporcione con respeto y, en ningún caso, en contra de la voluntad de la persona con discapacidad, dado que se debe centrar en las capacidades y en la eliminación de obstáculos del entero para propiciar el acceso y la inclusión activa en el sistema general de la sociedad (Observación General del Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, sobre la necesidad de interpretar el art. 12, inc. b in fine de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad …)”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 25
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
REVISION JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SMJ
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=N GA
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AC BDC
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/W, LR.pdf
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