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Título : MAD (Causa N° 51920)
Fecha: 15-jul-2020
Resumen : Una persona tenía problemas vasculares y necesitaba realizarse una intervención quirúrgica. Por ese motivo, requirió los servicios de un médico que eligió de su obra social. En una de las consultas, le comentó a su médico que tenía HIV. En consecuencia, el galeno postergó la fecha de su intervención dado que no quería exponer a su personal médico. Por ese motivo, la persona presentó una acción de amparo contra el médico y su obra social por la discriminación que había sufrido al postergarse su operación porque tenía HIV. Por su parte, el médico tratante expresó que se había fijado una fecha en el mes de marzo pero que se postergó dado que la cirujana ayudante estaba de licencia por salud y la instrumentadora estaba embarazada. Además, agregó que el paciente estaba disconforme con la fecha y no asistió más al consultorio. El juzgado que intervino hizo lugar a la demanda y consideró que cuando se alegaba discriminación se invertía la carga de la prueba. La decisión fue apelada por el demandado.
Decisión: La Sala H, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que reconoció la discriminación que sufrió la persona por su serología positiva HIV por parte del médico tratante (jueza Begher y jueces Fajre y Kiper).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Obras sociales. Médicos. Responsabilidad. Igualdad. No discriminación. HIV. Derecho a la salud. Prueba. Carga de la prueba. Carga dinámica de la prueba. Presunciones. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Principio de dignidad humana. Categoría sospechosa. Constitución Nacional. “[E]l actor acreditó ser portador de VIH y que el demandado conocía dicha condición. Probados estos hechos, la postergación de la fecha de intervención por parte del médico debe presumirse un acto discriminatorio, salvo que el galeno logre demostrar que no fue así. Esto es así pues debe evaluarse la existencia de una presunción discriminatoria, si se está en presencia de una persona o de un integrante de un grupo que la realidad muestra que suelen ser objeto de discriminación (conf. esta Sala, ´M., M. J. c/ Citibank N.A. s/ Daños y Perjuicios´, 7/4/2009). Entonces, como sostuvo esta Sala en la causa ´Fundación Mujeres en Igualdad y otro c. Freddo S.A.´, del 16/12/2002, cualquier distinción desfavorable hacia una persona con motivo de su raza, religión, nacionalidad, sexo, condición social, aspecto físico, lengua, u otras similares, se presume inconstitucional. A raíz de esto, lo trascendente es dilucidar si las circunstancias que alegara el demandado para posponer la intervención fueron reales, y de ser así, si resultaban suficientes para que el profesional se encontrará justificado en su accionar, ya que podría presumirse que su actitud obedeciera a la condición de portador del virus del actor...”. “[U]no de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el paciente se siente discriminado por alguna de las causas, el ´onus probandi´ pesa sobre el prestador del servicio. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (conf. Kiper, Claudio, ´Derechos de las minorías ante la discriminación´,1999, especialmente pags. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de EE.UU., de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe demostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. Lo expuesto ha sido asentado en jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados Unidos, de la Corte Suprema de la Nación, y de otros tribunales…”. “[L]a Ley Nacional de Lucha Contra el Sida 23.798, de 1989, en su art. 2 prescribe que sus normas y las complementarias que se establezcan ´se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: a) afectar la dignidad de la persona; b) producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación´. A ello debe sumarse también que no puede dejarse de lado la enorme evolución procesal existente sobre el tema de la carga probatoria. Así, se suele sostener que debe probar quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo, que ya no se acepta quietamente la concepción que pone en cabeza del actor la prueba de los hechos que invoca y del demandado de aquellos por los que pretende excepcionarse, y que se sostiene también muchas veces que la prueba, que puede ser suministrada por cualquiera de las partes, puede perseguir la finalidad de satisfacer la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba suministrada por la contraparte. [S]e trata de principios constitucionales que vedan la discriminación y aseguran la igualdad real entre los seres humanos, no la igualdad formal. No se trata de igualdad en iguales circunstancias, sino, por el contrario, de reforzar la situación de quien se encuentra en situación de debilidad por integrar una ´categoría sospechosa´, en términos de la Suprema Corte de Estados Unidos. Al ser así, es irrelevante en este caso la cita de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, y de lo dispuesto por el actual Código Civil y Comercial. Cualquiera sea la opinión que se tenga sobre este asunto procesal, lo cierto es que resulta ajeno a los principios constitucionales en juego…”. “[C]abe reiterar los términos del informe remitido por el INADI: ´...los criterios de suspensión o realización de una cirugía sobre una persona conviviendo con vih podrán tener relación con las condiciones de salud del paciente, más no puede invocarse el riesgo de exposición del personal médico. Lo contrario supondría que la atención del paciente con vih dependiera de la buena predisposición del médico´...”
2. HIV. Derecho a la salud. Prueba. Valoración de la prueba. No discriminación. Médicos. Responsabilidad. Principio de dignidad humana. Interpretación de la ley. “[L]a Sociedad Argentina de Infectología, al contestar la prueba informativa cursada, advirtió que ´...el riesgo de transmisión de HIV hacia el equipo de salud, de no mediar un accidente por parte del personal de salud, es muy bajo...´. Agregó que ´...la transmisión del HIV luego de una exposición percutánea se estima en un 0,3% (CDC) a 0,5% (OMS); por contacto con mucosa 0,09% y es aún menor tras el contacto con piel no sana. Aumenta el riesgo la injuria profunda, la ausencia de elementos de barrera, la aguja hueca, el volumen inoculado...´. Entonces, si bien de acuerdo al experto se encontraba justificada la postergación de la intervención en el mes de septiembre para una vez pasados los meses de verano, lo cierto es que la dilación una vez llegado el mes de marzo, no aparece justa. Aún si se pudiera tener por cierto que el equipo médico del demandado, según sus dichos, se encontraba diezmado, por la reciente maternidad de su cirujana ayudante, y del embarazo de su instrumentadora quirúrgica ello […] no resulta suficiente razón para eximirlo de responsabilidad…”. “[H]a sido el actor quien recibió un trato diferente, y perjudicial, obviamente, para sus intereses. Ello atenta contra principios básicos de la ley 23.798, tales como proteger la dignidad de la persona afectada…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H
Voces: ACCION DE AMPARO
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS
CONSTITUCION NACIONAL
DERECHO A LA SALUD
HIV
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY APLICABLE
MÉDICOS
NO DISCRIMINACIÓN
OBRAS SOCIALES
PRESUNCIONES
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRUEBA
RESPONSABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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