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Título : YMD (Causa N° 55114)
Fecha: 18-nov-2020
Resumen : Un militar se había desempeñado durante muchos años en el sector de comunicaciones de la Armada. En virtud de sus calificaciones, alcanzó el rango de suboficial principal. Con posterioridad, le diagnosticaron que tenía HIV, por lo que necesitó tomar una licencia médica. Unos meses después se reincorporó a su trabajo, ya que su estado de salud había mejorado. Luego, cuando estaba por conseguir un nuevo ascenso, la Armada le ordenó una serie de estudios médicos. Asimismo, convocó a una junta para analizar la situación del personal con HIV. En ese marco, el hombre fue excluido del régimen de ascenso en el que se encontraba y traspasado a otro que impedía el pase de su cargo a otro de mayor jerarquía. Por ese motivo, inició un reclamo administrativo, ya que consideró que había sido discriminado por su empleador en base a su condición de salud. Debido a que no obtuvo una resolución favorable, demandó al Estado Nacional –Armada Argentina, a fin de impugnar el acto administrativo y ser reubicado en el régimen de promociones anterior. Además, solicitó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. La demandada, por su parte, negó haber discriminado al actor. Sobre ese aspecto, señaló que la modificación en el régimen de ascensos es-taba prevista en su reglamento interno. Agregó que la decisión cuestionada se debía a la incapacidad parcial permanente que le habían diagnosticado al actor y buscaba asegurar que el hombre se desempeñara sin riesgos para su salud o la de sus compañeros.
Decisión: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3 hizo lugar en forma parcial a la acción. En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución cuestionada por falta de motivación. Por lo tanto, ordenó la devolución de las actuaciones para que la demandada procediera a reencuadrar al actor en el régimen de ascensos correspondiente en un plazo de treinta días. A su vez, fijó una indemnización a favor del accionante en concepto de daño moral (juez Carrillo).
Argumentos: 1. Fuerzas armadas. Poder Ejecutivo. Facultades discrecionales. Reglamentación. Ascenso. Grado militar. Idoneidad. Igualdad. No discriminación. Constitución Nacional. Razonabilidad. “[L]a adopción de mecanismos para evaluar las promociones a los cargos superiores se inscribe en la necesidad de hacer efectivo el gobierno de las Fuerzas Armadas, que es uno de los principios básicos de la defensa nacional y que se desprende de los `poderes militares´que el art. 99, incs. 12, 13 y 14 CN le confieren al Poder Ejecutivo al establecer que el presidente de la Nación es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y, como tal, provee los empleos militares de la Nación y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación…”. “[D]esde la perspectiva que impone la finalidad que inspira el régimen de ascensos de los suboficiales de la Armada y sus contenidos normativos concretos no se advierte que la regulación resulte per se discriminatoria o irracional. No hay componente alguno en el sistema analizado que pueda identificarse con las denominadas `clausulas o categorías sospechosas´. En todos los casos, el procedimiento aplicable asegura que los supuestos de incapacidad sean el resultado de evaluaciones médicas singulares y casuísticas conformadas por las respectivas juntas médicas. Es decir que no se derivan de su aplicación impropias consecuencias apriorísticas. [L]os requisitos establecidos en el régimen de ascensos que se impugna se inscriben entre aquellos que son necesarios y relevantes para que la autoridad militar evalúe la idoneidad para ocupar empleos o cargos (art. 16, primer párrafo, CN), aplicable en general a quien pretenda ingresar a la administración, oportunidad en la que se ponderan las aptitudes físicas y técnico–profesionales indispensables para desempeñar las tareas que se le asignen. Esa evaluación también se realiza en orden a establecer la calificación como apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones. [E]l Alto Tribunal ha considerado, que la evaluación del estado de salud de los agentes prevista reglamentariamente no constituye un mero recaudo formal, sino un imperativo de la administración a cuyo cargo se encuentra organizar racionalmente los medios de que dispone a fin de cumplir en forma adecuada con la función que le es propia (doctr. de Fallos 306: 2030 y 312:1656) pues —si se desarrolla eficientemente— permite seleccionar y promover al personal, disponer en forma oportuna los reemplazos en los supuestos de enfermedad, reasignar funciones ante la disminución de la capacidad laboral del agente y, en su caso, adoptar las medidas profilácticas tendientes al resguardo de la salud del personal en el ámbito laboral (Fallos 319:3040). [E]n la especie, no se advierte que resulten irrazonables aquellos preceptos que ordenan tanto la evaluación como el tratamiento que corresponde adoptar acerca de las patologías que puedan comprometer, de un modo cierto y ponderable, el desempeño de la función. Pues encuentran su adecuada motivación en un interés superior al individual –configurado por el cumplimiento adecuado de la función pública– y resultan proporcionales a sus fines. Aserto que, por supuesto, se encuentra condicionado a que la aplicación del régimen reglamentario no traduzca alguna restricción o limitación al derecho del trabajo en aquellos casos en los que las consecuencias de la infección del virus VIH no afecten concretamente las aptitudes para el trabajo, ni configuren un agotamiento de las posibles asignaciones de tareas acordes a las cualidades personales del agente…”.
2- HIV. Actos discriminatorios. Prueba. Informe pericial. Derecho a la salud. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Motivación del acto administrativo. Arbitrariedad. Control judicial. Daño moral. Indemnización. “[C]ierto es que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que se trate de una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y `la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación´ (conf. Fallos 334:1387, cons. 7° y Fallos: 337:611). [P]ara compensar estas dificultades, en los precedentes citados la Corte Suprema ha establecido que para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con `la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación´. [S]i el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la demostración de circunstancias exculpantes…”. “[N]o se advierten en el sub lite indicios acerca de animosidad, persecución, hostigamiento, acoso o parcialidad hacia el actor en el hecho de haberse sustanciado procedimientos que incluyeron las juntas médicas descriptas; sino que se trata de un accionar pertinente dirigido al tratamiento y calificación, que reflejan las notas típicas de la jerarquía, disciplina y búsqueda de eficiencia en la prestación del servicio…”. “[E]n punto a esas limitaciones, en la prueba informativa producida en autos ­–informe de la Fundación Huésped– se da cuenta de que en la actualidad los mecanismos clínicos y de laboratorio para el control de la infección y tratamiento del VIH son accesibles y de fácil implementación en cualquier circunstancia y destino. Destaca que las comunicaciones y los sistemas de aprovisionamiento de medicamentos e insumos médicos para el tratamiento de la infección, actualmente, permiten implementar un adecuado control del personal infectado afectado a las actividades y labores militares. En consecuencia, concluye en que no existe razón alguna para limitar el destino del trabajador como así tampoco reducir su jornada laboral; a menos que exista un pedido expreso y fundado, con el correspondiente aval médico. Más aun considerando el caso en estudio donde el actor presentó estudios serológicos con carga viral indetectable que dan cuenta de un buen estado inmunológico. De allí que no encuentra debidamente justificado la necesidad de introducir modificaciones a las tareas. [L]a prueba pericial médica producida en autos –que no recibió impugnación de las partes– concluyó que una persona con VIH positivo, en tratamiento antirretroviral con buena respuesta y adherencia, con controles serológicos periódicos y resultados con carga indetectable –como en el caso– no presenta limitaciones en su vida cotidiana, laboral, educacional, recreativa familiar. [D]estacó que en la actualidad el VIH, por sí solo, no inhabilita ni restringe el desempeño de ningún tipo de actividad…”. “[L]a razón del proceso en este tipo de contiendas viene dada por la necesidad de garantizar un control judicial que en su caso arribe a la conclusión sobre la invalidez o arbitrariedad —entendida como sinrazón valorativa, impericia médica, ausencia de prueba técnica contundente, autocontradicción o vaguedad de diagnóstico, entre otras irregularidades— en la determinación efectuada por la entidad pública respecto de la causalidad o consecuencias de las dolencias que padece el agente. En tal marco, la sentencia que dirima el pleito ha de escudriñar si, con las pruebas rendidas y más allá de lo que informen las pericias judiciales sobre la salud del actor al momento de practicarse o a la fecha en que se emite el fallo, el accionante ha logrado desvirtuar el parecer médico primigenio practicado en sede administrativa en que se basó la calificación causal entre la incapacidad y el servicio prestado en la fuerza. [L]a prueba informativa de la Fundación Huésped y la pericial médica producidas en la causa, denotan una diferencia con las limitaciones al servicio que fueran recomendadas por la junta médica que motivara el cambio de régimen impuesto al accionante. A ello se añade que las conclusiones de las medidas probatorias obrantes en autos coinciden con el informe del organismo médico de la parte demandada […], en el que consta que el actor se presentaba […] `sin limitaciones sugeridas por esta especialidad´. Frente a ello, el informe que acotara las tareas del actor […] no ha fundado adecuadamente las nuevas limitaciones aplicadas de acuerdo con el informe de la junta. [M]áxime cuando su estado de salud se encontraba estable […]. [S]e encuentra debidamente acreditado que la clasificación discernida por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, y en consecuencia el cambio de régimen de ascenso dispuesto en consonancia con la ley 19.101, que encontró su motivación en las nuevas limitaciones aplicadas al actor, no resiste un escrutinio estricto de adecuada fundamentación; de modo que se obtura de forma arbitraria la posibilidad del actor de integrar el frente de ascenso en las condiciones reglamentarias que se habían verificado con anterioridad. La obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 7, ley 19.549) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1°, C.N.) es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público. En este punto se advierte que en tanto el accionante mantenía a la fecha de la evaluación de la Junta Médica […] el mismo diagnóstico que en la anterior Junta Médica […] (CIE-10 Z 21- Estadio A1), las limitaciones impuestas que le impedían navegar, cumplir campañas y comisiones al exterior por lapsos de tiempo mayores a treinta (30) días, carecen de justificación idónea...”. “[T]omando en consideración las implicancias que para el actor aparejó la falta de motivación suficiente que fundara su encuadramiento en otro régimen de ascensos […] con la consiguiente imposibilidad de integrar el frente de ascenso, que significó la frustración de legítimas expectativas acerca del desarrollo de la carrera militar a la que ha dedicado gran parte de su vida, [se debe] admitir, en función de las circunstancias del caso, un resarcimiento por daño moral que se fija de acuerdo con las pautas establecidas en el art. 165 del CPCCN…”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 3
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
ARBITRARIEDAD
ASCENSO
CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO MORAL
DERECHO A LA SALUD
FACULTADES DISCRECIONALES
HIV
IDONEIDAD
IGUALDAD
INDEMNIZACIÓN
INFORME PERICIAL
JURISPRUDENCIA
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
NO DISCRIMINACIÓN
PODER EJECUTIVO
PRUEBA
RAZONABILIDAD
REGLAMENTACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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