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Título : GPEN (Causa N° 1836)
Fecha: 25-oct-2022
Resumen : Una mujer era beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos. Por ese motivo, sus aportes eran derivados al Instituto de Obra Social de Entre Ríos. No obstante, cuando la mujer solicitó afiliarse, el instituto rechazó su pedido. En consecuencia, presentó una acción de amparo a fin de obtener su incorporación como afiliada. El juzgado que intervino hizo lugar a lo solicitado. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. En virtud de ello, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó la sentencia de primera instancia. Para decidir así, sostuvo que la vía excepcional del amparo exigía que se examinara si la mujer tenía cobertura de salud y si padecía una afectación actual o posible que ameritara su urgente reparación. En ese sentido, señaló que la mujer ya contaba con otra obra social por su profesión como docente y que no demostró ningún problema de salud urgente. Por ese motivo, concluyó que no procedía la acción de amparo entablada. Contra esa decisión, la mujer interpuso un recurso extraordinario. En esa oportunidad, consideró que la sentencia dictada era arbitraria y que la decisión se sustentó en una superposición inexistente de coberturas. Además, resaltó que la sentencia afectaba sus derechos constitucionales a la salud, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, compartió los fundamentos expuestos por el Procurador Fiscal y declaró procedente el recurso extraordinario. En consecuencia, ordenó revocar la sentencia apelada y que se dicte una nueva sentencia que garantice el pleno acceso a la jurisdicción del amparo (ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Recurso extraordinario. Sentencia equiparable a definitiva. Excesivo rigor formal. Obras sociales. Jubilaciones. Aportes jubilatorios. Derecho a la salud. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley.
“[L]a sentencia es equiparable a definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48. Si bien es cierto que, en principio, carecen de esa calidad las resoluciones que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente la instancia ordinaria, la Corte Suprema ha sostenido que ello no obsta la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:4647, ´María Flavia Judith´; 335:794, ´Toloza´; 339:201, ´Martínez´; 339:1423, ´Custet Llambí´). Las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos debatidos hacen que la reapertura del debate a través de los carriles ordinarios no satisfaga la exigencia de tutela judicial efectiva (art. 18, Constitución Nacional y arto 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por otro lado, si bien las resoluciones de los superiores tribunales provinciales que versan sobre los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, corresponde habilitar el recurso extraordinario cuando la decisión de los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos: 339:201, ´Martínez´ y sus citas). Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:4647, ´María Flavia Judith´ y sus citas). [E]sas circunstancias excepcionales se presentan en el caso donde el tribunal con excesivo rigor formal y apartándose de las circunstancias de la causa resolvió que la acción de amparo no es la vía procesal a fin de que la actora —que se desempeñó como docente en diversas instituciones educativas de gestión privada y pública y que, en la actualidad, es beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos— reclame su derecho a obtener la cobertura de salud del Instituto de Obra Social de Entre Ríos (en adelante, IOSPER). [E]l tribunal interpretó con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad del amparo al exigir que la actora acredite la ausencia de otra cobertura de salud, sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción. En efecto, la acción tiene por objeto asegurar el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)…” (Dictámen del Procurador Fiscal).
2. Adultos mayores. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Acción de amparo. Derecho a la salud. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tutela judicial efectiva.
“[L]a Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofisica (Fallos: 330:4647, ´María Flavia Judith´; 332:1200, ´'P., S.K´; 336:2333, ´L., S.R´; entre otros). A ello cabe agregar que la peticionaria pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27.360 (arts. 3, incs. f, g, k, Iy n; 4, inc. c, 6, 19 y 31). En particular, el artículo 19 dispone que ´La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor´. Además, ese tribunal expuso que la relevancia y la delicadeza de los derechos en juego deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la ´protección judicial´ prevista en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional, máxime cuando los denominados recursos de amparo no deben resultar ´ilusorios o inefectivos´ (Fallos: 331:2119, ´Comunidad Indígena Eben Ezer´; Corte Interamericana de Derechos Humanos, ´Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua´, sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 134, sus citas, entre otros)…” (Dictámen del Procurador Fiscal). “[E]l tribunal afirmó en forma dogmática que la actora se encuentra afiliada a la Obra Social de Docentes Particulares. Fundó esa conclusión en el informe [...] que la caja previsionallocal deriva sus aportes a IOSPER; punto que no fue controvertido por ese organismo (fs. 6/7, 14 y 47 vta.). A su vez, tal como surge de la página de la Superintendencia de Servicios de Salud nacional, esa obra social no acepta jubilados(https://www.sssalud.gob.ar/index.php?cat=agsis&page=listRnos&rnos=l 06302); y, en la actualidad, la amparista carece de cobertura de salud (https://www.sssalud.gob.ar/index.php?page=bus650&user=GRAL&cat=consultas). En estas circunstancias, entiendo que el tribunal apelado interpretó y aplicó los requisitos del amparo regulado por la ley local, soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales (art. 43, Constitución Nacional y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exige una mayor amplitud de debate o de prueba…”(Dictámen del Procurador Fiscal).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ACCION DE AMPARO
ADULTOS MAYORES
APORTES JUBILATORIOS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
EXCESIVO RIGOR FORMAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JUBILACIÓN
OBRAS SOCIALES
RECURSO EXTRAORDINARIO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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