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Título : PVP (Causa N° 6138)
Fecha: 20-nov-2020
Resumen : Una mujer trans de nacionalidad peruana decidió emigrar a Argentina en busca de mejores oportunidades. No obstante, 3 años después de vivir en el país, la mujer padecía serios pro-blemas de salud a raíz de padecer hemiplejia espástica toxoplasmosis lo que le ocasionaba una discapacidad. Además, vivía con VIH. Asimismo, le era imposible acceder a un trabajo lo que le generaba serias dificultades económicas. Tampoco tenía un lugar para vivir. Sólo contaba con un subsidio que provenía del programa “potenciar trabajo” del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que no le alcanzaba para cubrir las necesidades básicas. Por ese motivo, la mujer decidió presentarse en el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat a fin de requerir algún tipo de asistencia, pero no recibió respuesta. Luego, solicitó asesora-miento en la defensoría y se envió un oficio al ministerio para que fuera incluida en el pro-grama habitacional, pero siguieron sin recibir una respuesta. En consecuencia, la defensoría inició una acción de amparo habitacional dada la situación de vulnerabilidad de la mujer. Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la demanda y rechazó la acción. Entre sus argumentos, sostuvo que la mujer estaba incluida en el programa “Atención para familias en situación de calle” y que por lo tanto percibía un monto mínimo que estaba regulado. Además, resaltó que no se había acreditado la situación de vulnerabilidad de la persona.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 3 hizo lugar a la acción de amparo reconociendo que la mujer no había superado el estado de emergencia habitacional. En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada para la mujer (Juez Reynoso).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Vivienda. Derecho al acceso a una vivienda digna. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Ley aplicable. Interpretación de la ley. “[E]n lo que hace al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que ´el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna´. Este derecho también ostenta reconocimiento expreso en tratados internacionales de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial (...) la vivienda...´. “[P]ara definir el alcance de las obligaciones asumidas en estos instrumentos internacionales, debe estarse a la interpretación que de ellos han hecho los órganos encargados de su aplicación e interpretación en el ámbito internacional. Con respecto al derecho a la vivienda, el Comité DESC –órgano encargado del seguimiento, control y aplicación del PIDESC– efectúa su interpretación de las disposiciones del Pacto, en forma de observaciones generales. Así, al fijar los contenidos mínimos del referido artículo 11 ha emitido la Observación General Nº 4, de fecha 13 de diciembre de 1991, en la que señaló sobre este derecho que ´…no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto… el concepto de vivienda adecuada significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable´ (párrafo 7º). Asimismo, agregó que ´un deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas compensatorias concomitantes, contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto’ (Observación General 4, párrafo 11º)…”. “[E] el artículo 17 de la CCABA, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar politicas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusion mediante recursos presupuestarios, tecnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aun mayor relevancia cuando se trata de los miembros de la sociedad que tienen su ambito de autonomia reducido por razones de exclusion social…”. “[L]a Ciudad de Buenos Aires dictó distintas leyes y decretos orientados a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. Así, la Ley N° 341 dispuso que el Poder Ejecutivo instrumentará ´políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional´ (art. 1). Del mismo modo, la Ley N° 1251 creó el ´Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´cuyo objeto es ´ejecutar políticas de vivienda´ (art. 3) debiendo ´contribuir al acceso a la vivienda digna de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imposibilitados por razones económicas y sociales de acceder a la misma por cualquiera de los medios regidos por el sector privado y que requieran de la participación del sector público para lograrlo, priorizando lo enmarcado en el inciso 1 del Art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´ (art. 4 inc. a) y ´promover el efectivo ejercicio del derecho al hábitat y a la vivienda de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´ (art. 4 inc. c)…”.
2. Situación de calle. Derecho al acceso a una vivienda digna. Responsabilidad del estado. Vulnerabilidad. No discriminación. “[E]l legislador ejerció esa facultad mediante el dictado de la ley 3706, que tiene como fin ´proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle´ (art. 1º). Esa norma, define que ´se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno´ y que ´se consideran personas en riesgo a la situación de calle a los hombres o mujeres adultos o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: 1. Que se encuentren en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional. 2. Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo. 3. Que habiten en estructuras temporales o , sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento´ (art. 2). A su vez, la ley ´se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´ (art 3). Por otro lado, establece que es deber del Estado garantizar, entre otras cosas, la remoción de obstáculos que impiden a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario, y la orientación de la política pública hacia la promoción de la formación y el fortalecimiento de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle (art. 4). Asimismo, es necesario destacar que, según dicha norma, las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle sin distinción de origen, raza, edad, condición social, nacionalidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión y/o situación migratoria, tienen derecho al acceso pleno a los servicios socio asistenciales que sean brindados por el Estado y por entidades privadas convenidas con él y que la articulación de los servicios y de sus funciones tanto en la centralización, coordinación y derivación así como en la red socioasistencial de alojamiento nocturno y de la asistencia económica, tienen como objetivo la superación de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran (arts. 6 y 8)…”.
3. HIV. Género. Estereotipos de género. LGBTIQ. Vulnerabilidad. Igualdad. No discriminación. Responsabilidad del estado. Principio de dignidad humana. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[E]specíficamente en cuanto al grupo de vulnerabilidad que integra la actora (mujer, trans, [...] [con discapacidad] y portadora de VIH) es necesario recordar las obligaciones que recaen en el Estado cuando se encuentra involucrada, como en el caso, la satisfacción de sus derechos fundamentales.La actora integra un grupo de alta vulnerabilidad estructural, y, a su vez, presenta características que la colocan en una crítica situación de necesidad de asistencia. En efecto, la realidad social de las personas travestis y trans discurre frente a la permanente y continua exclusión de ámbitos tales como la actividad política, los espacios públicos y privados, los empleos, la vivienda, las relaciones de familia, el acceso a servicios sociales y sanitarios. Como mujer trans, el plan de vida de PVP se desarrolla frente al prejuicio basado en que sus cuerpos difieren del estándar de corporalidad femenina y masculina; lo que se relaciona con las situaciones de violencia y discriminación que afecta a este grupo en múltiples dimensiones…”. “[L]a especial vulnerabilidad estructural e interdimensional del colectivo ha sido reconocida en 2006 por la Corte Suprema en el caso ALITT (Asociación Lucha por la Identidad Travesti– Transexual), en el que afirmó que ´no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia´. Asimismo, señaló que las personas pertenecientes a estas minorías ´no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios´ y que ´[c]omo resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo´. (CSJN, Fallos, 329:5266; énfasis propio)…”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: ACCION DE AMPARO
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
GÉNERO
HIV
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY APLICABLE
LGBTIQ
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SITUACIÓN DE CALLE
TRATADOS INTERNACIONALES
VIVIENDA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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