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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3991
Título : | BHG (Causa N° 24668) |
Fecha: | 7-may-2018 |
Resumen : | Un hombre que se desempeñó en el poder ejecutivo de la provincia de Chubut renunció a fines del 2015 a su trabajo. Al año siguiente, le diagnosticaron HIV. Tiempo después solicitó una internación a su obra social. Ésta rechazó el pedido y le informó que ya no contaba con su cobertura médica. En consecuencia, el hombre pidió a la entidad que lo incorporara co-mo afiliado directo voluntario, pero la solicitud fue denegada. Por ese motivo, inició una acción de amparo. En su presentación, requirió como medida cautelar su inmediata incor-poración a la obra social. Por su parte, la demandada indicó que la cobertura había conclui-do de manera automática cuatro meses después de la finalización de la relación laboral, de acuerdo con lo que preveía la normativa local. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción, ya que consideró que el rechazo de la obra social era infundado. Frente a esa deci-sión, la accionada interpuso un recurso de apelación, que fue admitido por la Cámara. Para decidir de esa forma, los camaristas señalaron que el actor no gozaba de un derecho a ser incorporado como afiliado directo, ya que ello dependía de la decisión que adoptara la obra social al respecto. Luego, el amparista recurrió la sentencia. Entre sus argumentos, expuso que la obra social había violado la obligación de continuar los tratamientos médicos a favor de las personas con VIH. En ese sentido, manifestó que se había colocado el derecho a la afiliación por encima de su vida y salud. |
Decisión: | El Superior Tribunal de Justicia de Chubut hizo lugar al recurso y revocó la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Trelew (jueces Donnet, Vivas y Panizzi). |
Argumentos: | 1. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Constitución Nacional. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[Se trata de] un supuesto que nos enfrenta, en primer lugar, con el derecho a la vida y su protección, expresada a través del derecho a la salud. Este último ha sido amparado por nuestra Constitución Nacional no en forma directa sino a través de la incorporación de los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) que expresamente lo consagran. Como ya dijera nuestro Cimero Tribunal, es el primer derecho de la persona humana ´… que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental´ (Confr.: […] Fallos, 338:1110).
Es por ello que cuando se trata de enfermedades graves, el derecho a la vida, como primer derecho de la persona humana está plenamente reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Confr.: CSJN, Fallos, 331: 453), toda vez que el derecho a la salud no se identifica simplemente con la ausencia de enfermedad, sino que se remite al concepto más amplio de bienestar psicofísico integral de la persona; es un corolario del derecho a la vida y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional…”. 2. HIV. Ley aplicable. Sistema nacional del seguro de salud. Obras sociales. Medicina prepaga. Contrato de medicina prepaga. Derechos de los consumidores. Derecho a la salud. Solidaridad. Libertad de contratar. Reglamentación. Discrecionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[Se debe] tener en cuenta lo normado por las leyes nacionales, entre ellas la ley N° 24.455 donde se establece que todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley N° 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la ley N° 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes […]”. [T]ampoco justifica la decisión del organismo provincial la falta de reglamentación de los arts. 13 y 14 de la Ley XVIII N° 12, al menos no para hacerla jugar en contra de la parte más débil del contrato. Ello no solo se aleja de los fines específicos y la solidaridad que sirvieron de base para la creación del organismo de salud, sino que, además, atenta contra los principios de orden público previstos en ley de defensa del consumidor en sus arts. 3 y 6 que, obviamente, consagran lo contrario. [L]os contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo como contraprestación el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. ´Estos contratos no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia, innominados o atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro… los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o en su salud… Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad de que le dio la cobertura todo ese tiempo…´ (CSJN, ´Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima de Servicios´[…])…”. “[E]n autos el amparista busca permanecer como afiliado a la obra social a la que venía aportando desde antes que le fuera diagnosticada su enfermedad en el mes de octubre de 2017. De manera que no existe ninguna modificación entre que se le descuente de sus haberes el porcentaje para cubrir […] o que abone personalmente la cuota correspondiente. [E]s por ello que la negativa de admisión a esta última resulta arbitraria e ilegal al carecer de toda explicación. Queda claro que lo único que busca la obra social es evitar hacer frente a los gastos que demanda la atención de la enfermedad del actor. [S]e puede apreciar el alejamiento, injustificado […], del conjunto de normas y principios que están muy por encima de las convenciones particulares y de la libertad de contratar. Es que las disposiciones de nuestra Carta Magna, desde la que establece la supremacía normativa (art. 31) y las que contemplan el derecho a la vida y a la salud (tratados internacionales de rango constitucional y leyes de la Nación); establecen un marco legal que prioriza –como debe ser en el caso–, la protección a la integridad física de sus ciudadanos. [L]a ley N° 23.798 que priorizó la lucha contra el SIDA; la ley N° 24.754 estableció las prestaciones médicas obligatorias (PMO) donde se prevé que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga, tienen la obligación de incluir en su planes las mismas prestaciones obligatorias dispuestas por las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes N° 23.660 (obras sociales), N° 23.661 (seguro de salud) y N° 24.455 (cobertura médico asistencial para enfermos de SIDA y drogadependientes), y sus respectivas reglamentaciones. Es por ello que solo teniendo en cuenta los principios mínimos fijados por la normativa […], el desenlace del fallo no podía conducir, en modo alguno, al pronunciamiento dictado por la Alzada. Otro fallo establece que corresponde ´… revocar la sentencia que confirmó el rechazo –con fundamento en razones de autonomía negocial– de la solicitud de afiliación a una obra social efectuada por un antiguo afiliado, portador del virus VIH–SIDA, pues si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos comerciales, en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso que excede o trasciende el mero plano negocial…´ (Confr. CSJN, Fallos, 327:5373)…”. |
Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de Chubut |
Voces: | CONSTITUCION NACIONAL CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA VIDA DISCRECIONALIDAD HIV INTERPRETACIÓN DE LA LEY JURISPRUDENCIA LEY APLICABLE MEDICINA PREPAGA OBRAS SOCIALES REGLAMENTACIÓN SISTEMA NACIONAL DE SEGURO DE SALUD SOLIDARIDAD DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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BHG (Causa N° 24668).pdf | Sentencia completa | 203.84 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |