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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3990
Título : | Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) |
Fecha: | 11-abr-2022 |
Resumen : | El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP) en la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El SRFP buscaba determinar si los rostros que se obtenían mediante el uso de cámaras de videovigilancia se encontraban y si correspondían o no con los rostros almacenados en la base de datos del sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CoNaRC). Contra esa decisión, el Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) promovió una acción de amparo para que se suspenda su aplicación por considerar que afectaba, entre otros, el derecho a la libre circulación de las personas. Dentro de otras cuestiones, manifestaron que el sistema arrojaba casos de “falsos positivos” a partir de los cuales la policía detenía de manera errónea a personas que no tenían pedido de captura. |
Decisión: | La Secretaría n°3 del Juzgado de 1° instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n°2 de CABA hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la CABA suspender el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP) (juez Gallardo). |
Argumentos: | 1. Sistema de Reconocimiento facial. Vigilancia electrónica. Política criminal. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
“[E]l SRFP mediante las cámaras de video vigilancia capta imágenes que se visualizan y procesan en el Centro de Monitoreo Urbano (CMU) de la Policía de la Ciudad y las coteja con los datos biométricos contenidos en la CoNaRC, y en caso de advertir una coincidencia, emite una alerta para que personal policial actúe en consecuencia.
[E]l propio Director del Registro Nacional de Reincidencia (organismo dentro del que funciona la CoNaRC) sostuvo que ´se advierte que la utilización de esta base de datos puede motivar algún tipo de conflicto al dar lugar a una detención errónea comúnmente denominado ´falso positivo´´ y que ´no se ha suscripto ningún convenio con el Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA ni con la Defensoría del Pueblo local´ […].
En el mismo informe, concluyó que ´la utilización de la CoNaRC, en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos empleado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede generar diferentes problemáticas, dado el funcionamiento del mismo, toda vez que a pesar de realizarse los pertinentes contralores y relevamientos permanentes de la información contenida en dicha base de datos, por parte de este Registro Nacional de Reincidencia, pueden surgir diferentes supuestos tales como, fallas en los datos patronímicos de las personas humanas incluidas, fuere por información falsa brindada por la propia persona humana, o por errores involuntarios de parte de los operadores del sistema judicial; modificación de temperamentos procesales, cuya comunicación para su debida toma de razón, se demora por razones ajenas a este organismo; todo lo cual pudiere dar lugar a detenciones erróneas -falsos positivos- con las consecuencias disvaliosas que eso acarrearía al sujeto de derecho involucrado´ […]”.
“Por otro lado, el único registro sobre el cual opera el SRFP, es decir la CoNaRC, poseería serias fallas que, en palabras del Director Nacional de Reincidencia, darían ´lugar a detenciones erróneas —falsos positivos— con las consecuencias disvaliosas que eso acarrearía al sujeto de derecho involucrado´.
Estas falencias en el sistema podrían conllevar que personas que se encuentren dentro del territorio de la Ciudad sean confundidos con prófugos de la justicia y detenidos por las fuerzas de seguridad […].
[E]l hecho de que los errores y/o fallas recaigan sobre la base de datos de la CoNaRC y no sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo no puede ser considerado como un argumento válido para soslayar los riesgos que entraña. Es que, de modo alguno el GCBA podría seriamente pretender ejecutar un sistema que por ley (artículo 485 bis de la ley 5..688) opera exclusivamente para detener personas registradas en la CoNaRC si aquella base de datos contiene falencias que puedan implicar el menoscabo de los derechos de los ciudadanos.
El sistema debe ser comprendido de modo integral, en su totalidad y no en forma compartimentada. Más allá de que la CoNaRC no se encuentre dentro de la órbita del GCBA, lo cierto es que en virtud de los efectos que trae aparejado el uso de esta base en el marco del SRFP, deben desarrollarse mecanismos de articulación concretos para eliminar situaciones que vayan en detrimento de los derechos de las personas.
[E]l propio Director [del Registro Nacional de Reincidencia] asumió que ´a pesar de realizarse los pertinentes contralores y relevamientos permanentes de la información contenida en dicha base de datos´ el sistema puede arrojar falsos positivos.
En ese contexto, es evidente la disfuncionalidad de un Estado que compartimenta su actividad para desentenderse voluntariamente de aquellas cuestiones que escapan a áreas específicas de determinada cartera, como si fuesen compartimentos estancos. Por el contrario, el paradigma actual exige medidas de acción positiva para intervenir directamente. Allí donde están los problemas, debe estar el Estado contribuyendo enérgicamente a una solución”. 2. Detención de personas. Principio de inocencia. Derecho al honor. Derecho a la intimidad. “[R]esulta sumamente lógico que previo a la creación e implementación de un sistema de reconocimiento facial para la detención de personas, se realice una prueba o un estudio de su impacto sobre los derechos de ellas y se cree una base de datos específica sobre la cual opere. Máxime, cuando se trata de derechos protegidos constitucional y convencionalmente. A su vez, toda la normativa relacionada con el tratamiento de datos personales requiere de una alta rigurosidad en busca de su protección integral, estén ellos asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, tanto públicos como privados, para de este modo garantizar el derecho al honor, a la intimidad y el acceso a la información que sobre las mismas se registre”. “[Cobran] especial relevancia […] varios casos en los que personas fueron detenidas erróneamente como consecuencia de alertas impartidas por la utilización del SRFP, es decir, por falsos positivos. Dicha situación configuraría una detención arbitraria y atentaría contra el principio de inocencia”. 3. Autonomía. Principio de reserva. Participación pública. Derecho a la información. “La trascendencia del principio de privacidad es tal que sólo con ella es posible diseñar un sistema de respeto a la autonomía y a la libertad a la vez de establecer una frontera ante las atribuciones estatales para limitar los derechos. […] [E]s dable recalcar que el art. 19 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución Local delimita un ámbito cerrado a la intervención del Estado y de terceros, que el SRFP –a la luz de la información recolectada– cruzaría tal frontera y que podría generar un choque con la privacidad e intimidad de los ciudadanos de la CABA. Con relación a ello, [resulta] pertinente subrayar que el derecho a la intimidad debe ser entendido de modo amplio y omnicomprensivo. Comprende sencillas manifestaciones del derecho a la soledad y a no ser perturbado en la vida privada, como también otras situaciones, por ejemplo, la reserva y confidencialidad de ciertos actos, la intimidad familiar, la defensa del honor, el derecho a la propia imagen o la protección de la identidad [hay nota]”. “[L]a falta de creación de la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y de convocatoria de la ciudadanía a debatir las cuestiones relativas al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos colisionaría con la conducta participativa que imprime la normativa local. Ello en cuanto se habría privado tanto a habitantes, como legisladores y organizaciones especializadas, de intervenir conforme lo ordena la Constitución Local y la ley de Seguridad Pública a colaborar en la mejor decisión a adoptar respecto a la creación, funcionamiento e implementación del SRFP”. “[E]l hecho de no haber creado el registro prescripto en el artículo 495 de la ley 5.688 se daría de bruces con el principio de transparencia e información estadística contable establecidos en su artículo 9 y socavaría el derecho de información y de acceso reconocidos en los incisos a y b del artículo 13 de la ley local 1.845 respectivamente y artículo 6 de la ley nacional 25.326. [T]ambién la falta de creación de la Comisión de la Legislatura vulneraría el derecho a la participación ciudadana reconocida constitucionalmente (artículo 34 CCABA) y como uno de los principios rectores en lo que respecta al Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA (artículo 9 de la ley 5.688)”. 4. Política criminal. Reglamentación de los derechos. Registro Nacional de las Personas. Rebeldía. Orden de captura. Principio de proporcionalidad. “[E]l listado remitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación denota que las personas incluidas en la CoNaRC al 25/04/2019 eran aproximadamente 35.000 y al momento de la contestación del oficio ascendía a aproximadamente 40.000 registros (circunstancia que coincide con lo informado mediante nota NO-2020-70688753-APNRNR#MJ). Mientras que según lo informado por el ReNaPer, las solicitudes de datos biométricos efectuadas por el GCBA entre el 25/04/2019 Y 20/12/2021 fueron 9.392.372 y entre el 21/12/2021 y el 09/03/2022 fueron 507.911. Esto es, un total de extracciones de 9.900.282 en menos de dos años, dentro de los que el SRFP se habría encontrado mayormente inactivo. Resulta al menos alarmante la excesiva discordancia cuantitativa que se advierte entre el listado de personas suministrado por la CoNaRC, donde están registradas todas las personas declaradas en rebeldía, con capturas, averiguación de paradero y/o comparendos y las peticiones de datos biométricos efectuadas por el GCBA. Lo hasta aquí verificado parece suficiente para poner de relieve la irregularidad que detenta el accionar del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA en el acceso a los datos biométricos de personas que no se encuentran incluidas en la única base de datos sobre la cual funciona el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. Sin embargo, la cuestión no encuentra frontera en simplemente divergencias cuantitativas. El mayor asombro encuentra lugar al repasar las personas incluidas en los listados que consignan los datos biométricos extraídos por el Gobierno local”. “[L]as personas consignadas resultan ajenas al sistema penal, no se encuentran prófugas, rebeldes o con un pedido de captura, o al menos hasta lo que se conoce. Así, vale reiterar una vez más que en razón de la sensibilidad y protección legal que gozan los datos biométricos de las personas, el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA sólo podría extraer tales datos siempre y cuando se trate de personas cuya búsqueda haya sido exigida por la justicia. Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 485 bis de la ley 5.688 y el Convenio de Cooperación Técnica celebrado entre el ReNaPer y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA. También podría suceder que deban ser necesarios tales datos en el marco de una investigación policial ´durante la etapa de prevención e investigación de delitos de acción pública´ (conforme cláusula segunda del Convenio citado). Es decir, el marco legal relativo a los datos biométricos es categórico al limitar su acceso a las circunstancias descriptas, por lo tanto, ´salvo orden judicial, se encuentra prohibido incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas que no se encuentran registradas en el CoNaRC´ (artículo 485 bis in fine). [L]as personas que no se encuentran en la CoNaRC, están incluidas en el mismo listado que aquellas que sí. Es decir, los pedidos de datos personales de todo ese universo de personas se habrían realizado de idéntico modo y su tratamiento habría sido el mismo. En otras palabras, en un único listado se incluyen personas con órdenes de captura, prófugos o declarados en rebeldía y otras cuya razón se desconoce. [R]esulta claro que tampoco podría esgrimirse que tal cuantiosa migración de datos biométricos obedece a consultas policiales efectuadas en operativos de seguridad o de siniestros en la vía público. Pues, tal posibilidad, carecería de asidero no sólo hasta el desmesurado número de extracciones, sino también en razón de las personas contenidas, conforme se ha exhibido a lo largo de la presente decisión”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Voces: | AUTONOMÍA DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO AL HONOR DETENCIÓN DE PERSONAS PRINCIPIO DE INOCENCIA PRINCIPIO DE RESERVA RECONOCIMIENTO FACIAL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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