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Título : De Vido y otros (causa Nº 9608)
Fecha: 30-nov-2020
Resumen : En noviembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial la ley Nº 27.304 que había modificado el artículo 41 ter del Código Penal. Esa modificación amplió el catálogo de delitos que autorizaban la utilización de la figura de “arrepentido”. En el marco de una investigación penal, un grupo de personas se acogió a esta figura y prestaron declaraciones que incriminaban a funcionarios del Estado por delitos de corrupción. Fue así que se suscribieron acuerdos de colaboración con el representante del Ministerio Público Fiscal. Los documentos fueron homologados por el juzgado y se remitieron copias digitalizadas de las actas y de los acuerdos de colaboración celebrados. A partir de sus declaraciones, varias personas fueron imputadas por hechos ocurridos entre los años 2008 y 2015. Durante el proceso, las defensas plantearon la inconstitucionalidad de la Ley del Arrepentido. El tribunal interviniente rechazó los planteos. Por ese motivo, las defensas impugnaron la decisión. Ante un nuevo rechazo, interpusieron recursos de casación. Entre sus argumentos, sostuvieron que la norma violaba las garantías de prohibición de autoincriminación, igualdad ante la ley y debido proceso. En ese sentido, afirmaron que una vez que el imputado “arrepentido” declaraba en esos términos, si se desdecía o mentía debía afrontar una imputación en los términos del artículo 276 bis del Código Penal. Entonces, argumentaron que esa situación derivaba en una violación a la garantía de no autoincriminación. Así, plantearon que la ley Nº 27.304 no podía aplicarse de manera retroactiva porque no resultaba más benigna que la vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos investigados. Por último, las defensas criticaron la forma en que las declaraciones de los imputados “arrepentidos” habían sido tomadas ya que no se habían registrado por un medio técnico idóneo que garantizara su posterior contralor. Por ese motivo, solicitaron la nulidad de las declaraciones de los imputados “arrepentidos”.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, rechazó las impugnaciones (jueces Barroetaveña y Petrone). En disidencia, la jueza Figueroa declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º y 4º de la ley Nº 27.304. En ese sentido, determinó que la norma era incompatible con la vigencia de las garantías de prohibición de la autoincriminación, presunción de inocencia, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. A su vez, revocó la decisión recurrida y dispuso la nulidad de las declaraciones prestadas en los términos de la ley Nº 27.304 por violación al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y por deficiencias procesales ocurridas durante la instrucción.
Argumentos: 1. Arrepentido. Planteo de inconstitucionalidad. Autoincriminación. Excarcelación. Riesgos procesales. Principio de inocencia. Prisión preventiva. “Resulta éticamente inaceptable en un Estado de derecho, y contrario a las disposiciones convencionales y constitucionales, [la] vinculación de acogerse a la figura del arrepentido para conservar la libertad durante el proceso o de lo contrario cumplir con prisión cautelar, dado que esta última, sólo puede ser fundada válidamente en una estricta valoración de la existencia de riesgos para el proceso. […] Extremando el razonamiento, podría decirse que la norma bajo estudio incorpora de facto un nuevo peligro procesal –o, al menos, una nueva valoración de éstos–: el de no arrepentirse y no colaborar con la investigación. En razón de la potestad otorgada al juzgador por dicha previsión, el hecho de acogerse a la figura en análisis tendría como correlato para el imputado la consideración de que se atenúa a su respecto el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Puede razonarse contrario sensu que, en caso de no arrepentirse, los mentados riesgos procesales se mantienen incólumes”. “[T]anto la amenaza de prisión preventiva inmediata para aquel imputado que llega en libertad a declarar, o bien la continuidad de la detención cautelar para aquel que ya se encuentra detenido preventivamente, operando como ‘incentivo’ para acogerse a la figura del arrepentido, y en tales condiciones en última instancia en manos del juzgador, constituye una compulsión moral sobre la voluntad del imputado, una coerción inaceptable, que se encuentra reñida con la vigencia de las garantías constitucionales de prohibición de autoincriminación, presunción de inocencia y la ética que nunca debe abandonar el Estado de Derecho”. “[L]a resolución recurrida se ha basado en la aplicación de la ley 27.304, que en lo dispuesto en su art. 4º resulta violatoria de las garantías de prohibición de la autoincriminación y presunción de inocencia, en abierta contradicción a la normativa convencional y constitucional aplicable al caso” (voto en disidencia de la jueza Figueroa).
2. Arrepentido. Tipicidad. Falso testimonio. Testigos. Autoincriminación. Derecho de defensa. Planteo de inconstitucionalidad. “[L]a tipificación de la conducta del imputado que, acogiéndose a la figura del arrepentido, negociando su libertad, aporta información no veraz, resulta violatoria de la garantía de prohibición de la autoincriminación, además que desdecirse implica el riesgo de perder los beneficios y ser imputado por otro delito, aunque tampoco pudiera descartarse otra situación de necesidad fundante de una exclusión del injusto penal. […] Ello trastoca la naturaleza de la declaración del imputado, quien, por vigencia de la garantía referida, no depone bajo juramento de decir verdad, pudiendo en nuestro orden interno incluso mentir en sus expresiones, sin que ello tenga un correlato negativo para su situación procesal. […] Por vía de la norma en análisis, se asemeja la declaración del imputado arrepentido a la de un testigo, quien sí tiene la carga pública de decir la verdad al deponer, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio (art. 275 CP). Se crea entonces la figura típica del ‘falso testimonio del imputado arrepentido’, concepto que en sí mismo resulta contradictorio y, dada la conminación penal a una conducta –la declaración del imputado– que por esencia debe ser libre y sin condicionamientos previos o ulteriores, deviene violatoria de la garantía de prohibición de la autoincriminación y del derecho de defensa en juicio” (voto en disidencia de la jueza Figueroa).
3. Arrepentido. Libertad. Prisión preventiva. Riesgos procesales. Determinación de la pena. Interpretación de la ley. Planteo de inconstitucionalidad. Principio de igualdad. Principio de inocencia. División de los poderes. “El trato diferente que recibe el imputado colaborador o ‘arrepentido’, tal como se ha expuesto en el acápite precedente, sólo puede serlo válidamente en cuanto a la disminución de la pena a fijarse en la sentencia condenatoria –art. 1º–, facultad reservada al legislador por el principio republicano de división de poderes (arts.1 y 75, inc. 12 de la CN); mas no en relación a su libertad durante el proceso –art. 4º–, la cual no puede estar en modo alguno vinculada a su acogimiento a la figura, como ya he argumentado, sino exclusivamente a los peligros procesales objetivos. En este sentido, la alegada violación de la manda constitucional se verifica en autos, en la medida que la aplicación de la normativa cuya constitucionalidad objetan las defensas impugnantes a efectos de la definición de la libertad o detención cautelar durante el proceso, da como resultado un disímil tratamiento y/o distinción arbitraria entre los imputados, con evidente afectación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 24 CADH) y especialmente, ante los tribunales de justicia (art. 14 inc. 1º PIDCyP)”. “[L]a aplicación de la norma impugnada, en atención al test de convencionalidad y constitucionalidad efectuado, resulta violatoria de las previsiones que en ese orden jurídico consagran el principio de igualdad, pues la condición de igual trato debe originarse en función de idénticas circunstancias y condiciones, las que se presentan indudablemente durante el proceso respecto de todas aquellas personas sobre las que en el presente expediente recae la investigación en trámite, si todos gozan uniforme e indistintamente de la presunción de inocencia, no resulta ajustado a derecho que quienes delatan son ‘beneficiados’ con libertad durante el proceso y quienes no lo hacen, tienen como respuesta la prisión preventiva, como sucedió en el caso sujeto a nuestro control jurisdiccional” (voto en disidencia de la jueza Figueroa).
4. Arrepentido. Interpretación de la ley. Principio de legalidad. Irretroactividad de la ley. Ley penal más benigna. Excepciones. Planteo de inconstitucionalidad. “[E]l análisis de la ley penal posterior más benigna debe recaer en la totalidad de la norma a estudio sobre los arrepentidos y no arrepentidos y en la fecha de los hechos que convocaron a su aplicación. Dirigir esta indagación a los fines de afirmar su aplicación retroactiva, a un aspecto concreto –o cercenado– de la ley 27.304, como lo sería a la aplicación del artículo 276 bis del CP creado por esa norma, conlleva a desconocer las reglas de interpretación convencionales y constitucionales de aplicación de las leyes en el tiempo”. “[L]a ley 27.304 criminaliza una nueva conducta como delito, extremo que, desde este aspecto, descarta la benignidad del precepto legal a estudio, conforme la doctrina y jurisprudencia internacional y local […] respecto del imputado perjudicado por las manifestaciones del arrepentido, sin lugar a dudas estamos en presencia de una ley penal posterior más gravosa, pues su aplicación implica una imputación dirigida en su contra”. “Para quien resultare imputado producto de la delación del ‘arrepentido’, se advierten dos agravios: uno de ellos referidos a que la figura que lo perjudica se ha aplicado respecto de delitos no contemplados por las normas vigentes al momento de los hechos y en segundo lugar, porque si bien para el sujeto delator su aplicación podría considerarse aisladamente beneficiosa por la chance de pactar su libertad durante el proceso y la reducción de su condena, para el delatado por la declaración de ese coimputado, el perjuicio es ostensible en la medida que pasa a estar denunciado en los términos de una declaración de quien tiene derecho a mentir para mejorar su situación procesal, y como resultado pasa a tener sobre sus espaldas el peso de una investigación penal que lo tiene como presunto autor, coautor o partícipe de un delito concreto”. “No resulta ajustado a derecho a los fines de establecer la mayor o menor benignidad de una ley, que el órgano judicial sólo utilice u observe a esos fines los fragmentos más favorables de la nueva ley, desconociendo la totalidad de sus alcances o facetas. Por lo tanto, para determinar la benignidad, no es correcto afirmar en general que tal o cual ley es la más benigna, sino que lo que corresponde es su valoración en cada caso concreto, pues a un sujeto lo puede beneficiar más un aspecto de una de las leyes confrontadas y en el caso de otro la evaluación puede resultar diferente [hay cita]”. “[S]iendo la legalidad el principio y la retroactividad de la ley penal más benigna la excepción, ésta sólo podrá aplicarse cuando efectivamente sea beneficiosa en el todo con relación al instituto de que se trate. Siendo el instituto del arrepentido una figura que no sólo demanda una acción concreta por parte del sujeto delator (la declaración en los términos legales), sino también como ha ocurrido en las presentes actuaciones, la identificación de otras personas posiblemente involucradas en el hecho, el resultado de la imputación del delatado no permite concluir que la ley 27.304 sea más beneficiosa que la norma vigente al momento de los hechos”. “[S]e concluye que la ley 27.304 sancionada y publicada en el Boletín Oficial el 2/11/2016 no era la norma vigente al momento de la comisión de los hechos que aquí se investigan, acaecidos entre los años 2008 al 2015, por lo que no aprueba el test de constitucionalidad, para poder ser aplicada retroactivamente. Ello así, atento que no es la ley penal más benigna para todos los imputados investigados, que aquella que se encontraba en vigor en aquel momento […] se observa que los sentenciantes se han apartado de la normativa vigente de aplicación al momento de los hechos denunciados, con relación a la situación de los incidentistas, en violación al principio de legalidad y a la regla de irretroactividad de la ley penal más gravosa, resolviendo la incidencia sometida a su estudio de acuerdo a la ley 27.304 que modificó el Código Penal (art. 41 ter del CP), en violación de la norma convencional y constitucional aplicable al caso” (voto en disidencia de la jueza Figueroa).
5. Arrepentido. Acuerdo de colaboración. Ministerio Público Fiscal. Interpretación de la ley. Prueba. Debido proceso. Derecho de defensa. Derecho a la verdad. Planteo de inconstitucionalidad. “La regla indica que lo que declara el arrepentido debe resguardarse por un medio técnico idóneo para ser evaluado posteriormente por las partes y los jueces que intervengan en las instancias recursivas, lo que irá acompañado además, de la formalización del acuerdo de colaboración en el que se detallará la imputación en su contra, la información que proporcione y el beneficio que recibirá a cambio (art. 7º), realizado con el fiscal y la defensa del arrepentido (art. 8º), debiendo ser homologado por el juez de la causa (arts. 9º y 10º), lo que se incorporará al proceso (art. 11) y, finalmente, el aporte sometido a colaboración (art. 13)”. El acompañamiento indicado, no exime al Ministerio Público Fiscal ni al órgano que ejerce la iurisdictio, de asegurar la debida registración por un medio técnico idóneo, que en la etapa de desarrollo cibernético que transitamos [...] pues la exigencia normativa se asienta en las garantías de la defensa en juicio de todo imputado en un proceso penal, del debido proceso legal, para cumplir con las disposiciones constitucionales del Estado de derecho”. “Se advierte que [la figura del arrepentido] es un instituto peligroso si no es supervisado con los debidos medios técnicos idóneos como herramienta de constatación de la genuinidad del acto, que asegure el derecho a la verdad, garantía relevante con la incorporación del paradigma del DIDH […] Un registro técnico (en soporte magnetofónico o por cualquier otra tecnología audiovisual), traslada la realidad a quien lo observe u oiga. Será el vivo momento de la declaración, del acto del que se trate, trasladado al espectador, repetible, reeditable, cuantas veces se reproduzca el medio técnico. Si ello no se efectúa o en la producción de la prueba no se asegura o garantiza la posibilidad de contralor posterior por parte de los jueces intervinientes y de la defensa, no solamente se habrá violentado la prueba como forma esencial del proceso, sino también la defensa y en consecuencia, la garantía del debido proceso” (voto en disidencia de la jueza Figueroa).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: ACUERDO DE COLABORACIÓN
ARREPENTIDO
AUTOINCRIMINACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA VERDAD
DERECHO DE DEFENSA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
DIVISIÓN DE LOS PODERES
EXCARCELACIÓN
EXCEPCIONES
FALSO TESTIMONIO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY PENAL MÁS BENIGNA
LIBERTAD
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRISIÓN PREVENTIVA
PRUEBA
RIESGOS PROCESALES
TESTIGOS
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3714
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