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Título : MBA (causa N° 3139)
Fecha: 27-may-2022
Resumen : Una persona había sido detenida luego de que se realizara un allanamiento en su vivienda. En el lugar se secuestraron 500 kilogramos de marihuana y 5 kilogramos de cocaína, dinero y un teléfono marca Iphone. El juez interviniente dispuso su procesamiento con prisión preventiva por considerarla autora del delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley N° 23.737 y 45 del CP). A su vez, con el fin de poder individualizar a otras personas en la cadena de tráfico, requirió el aporte voluntario de la clave de desbloqueo del teléfono celular que había sido secuestrado y, en el caso de no acceder a la petición, autorizó a que se efectúe un procedimiento de forma compulsiva y con la utilización de la mínima fuerza pública necesaria para obtener el patrón de desbloqueo de origen dactilar o de iris. De esa manera, ordenó que se realizara un peritaje integral del dispositivo secuestrado. La defensa se manifestó en oposición a la utilización de la pupila como medio de prueba y la compulsión física dispuesta. En ese sentido, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Asimismo, solicitó la nulidad y su consecuente exclusión probatoria. Sobre ese aspecto, sostuvo que la persona imputada se oponía expresamente a un procedimiento violatorio de sus derechos y garantías constitucionales y calificó a la medida como irrazonable, inidónea, desproporcionada e innecesaria. Por último, consideró que atentaba contra el derecho a la intimidad y privacidad, el derecho de defensa de la imputada y la garantía que prohíbe la autoincriminación (arts. 18, 19 y 33 CN). Por otra parte, sostuvo que de llevarse a cabo el procedimiento, debía realizarse en el Juzgado Federal con presencia del magistrado y no en una sede de la Gendarmería Nacional. De esa manera, se minimizaban las lesiones a los derechos de la persona imputada. Con base en el informe de Gendarmería Nacional, indicó que la imposibilidad de acceder al móvil se debe a la desactualización del sistema UFED, por lo que debían procurarse los medios para actualizarlo y no utilizar su pupila como objeto de prueba. Asimismo, cuestionó la amplitud de la orden de extracción de datos del celular y criticó la aplicación analógica de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que trataban cuestiones distintas como la extracción de huellas dactilares y ADN. En ese sentido, señaló que lo concerniente a la era digital escapaba a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia de antigua data que no daba cuenta de las nuevas tecnologías.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Bahía Blanca rechazó el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmó el auto que ordenaba el desbloqueo compulsivo.
Argumentos: 1. Tráfico de estupefacientes. Telefonía celular. Prueba. Apreciación de la prueba. Principio de proporcionalidad. “Surge que la medida dispuesta se erige como necesaria, razonable, pertinente y útil en relación a la hipótesis delictiva investigada, toda vez que lo que se intenta a través de la misma es el acceso al contenido del celular de quien resulta procesada por haber almacenado 500 kilogramos de marihuana y más de 5 kilogramos de cocaína aproximadamente, tiene sustento en lo actuado hasta la fecha, y luce ésta conducente para determinar otros posibles eslabones de la cadena de tráfico, su grado de participación, y demás circunstancias del hecho investigado. La naturaleza compleja del delito investigado, y la gran cantidad de droga incautada imponen no descartar a estas alturas que otras personas aún no señaladas en la causa podrían estar involucradas, o posibles lugares donde se almacenasen más cantidades de estupefacientes o dinero no registrado proveniente de la actividad ilícita imputada, extremos que podrían dar cuenta de una organización delictiva de mayor envergadura, cuya determinación y desbaratamiento podría determinarse con la medida dispuesta, erigiéndose por tanto como una herramienta necesaria y oportuna para el avance de la investigación y el resguardo del interés social en castigar los delitos de esta naturaleza. Así entonces, la medida dispuesta guarda completa congruencia con los antecedentes que le sirven de causa, y siendo que con ésta se pretende obtener información proveniente del hecho ilícito investigado, la misma resulta una derivación razonada de la necesidad procesal para el avance de la investigación, por lo que esta mínima injerencia en la imputada es así proporcional para poder arribar al esclarecimiento del hecho y en consonancia con los fines que informan la realización del proceso penal”.
2. Autoincriminación. Telefonía celular. Prueba. Apreciación de la prueba. “Corresponde partir de una premisa básica que reza que todo imputado de un delito tiene un derecho absoluto a que de ninguna forma sea compelido a brindar declaraciones que puedan autoincriminarlo sobre el hecho producto de la investigación que se lleva a cabo en su contra, declaraciones que solo pueden ser dadas libremente. La extensión de dicha garantía ampara también manifestaciones de voluntad realizadas por cualquier medio de expresión, pues se entiende que expresar, declarar y/o comunicar ideas implica una colaboración activa del imputado, un hacer a su cargo. Y sobre la base de esta inteligencia, se ha extendido la protección del art. 18 CN –en análisis–, a la prohibición de forzamiento de realización de un cuerpo de escritura. Lo que, en la especie, resulta equiparable a los métodos de desbloqueo de celular que impliquen aportar un código de identificación alfanumérico o el patrón de desbloqueo. Por lo que, en dicho caso, la compulsión de una medida como la descripta deviene ilegal. Ello, sin perjuicio de la facultad del juez de requerirlo, y –asimismo– el derecho del imputado de negarse a aportarlo. Distinto es el análisis en los casos en que el imputado resulta objeto de prueba, es decir, cuando el sujeto investigado es el portador de la prueba misma. En estos casos, éste se constituye en objeto de prueba, y no se busca que el imputado realice un acto o manifestación, sino simplemente recae sobre él un deber de tolerancia, donde sólo se le exige un comportamiento pasivo frente a la medida probatoria ordenada. Sobre el punto, el hecho de que el cuerpo del imputado pueda ser utilizado para adquirir prueba en su contra, y en consecuencia, éste pueda ser compelido –en tanto objeto de prueba– a someterse a la medida probatoria dispuesta, ha sido convalidado –para ciertas prácticas y con determinados recaudos– por nuestro Máximo Tribunal”.
3. Autoincriminación. Principio de legalidad. Analogía. Telefonía celular. Trato cruel, inhumano y degradante. “[C]orresponde ahora analizar si el hecho de solicitarle a la imputada que proporcione sus datos biométricos y, eventualmente, obligarla a colocar su dedo sobre el lector de huellas o su rostro/iris frente a la cámara implica una violación a la garantía que veda la exigencia de declarar contra sí mismo. Previo a ello, y tal como ha sido expuesto por la defensa, la presente circunstancia que involucra el uso de nuevas tecnologías, no se encuentra prevista en el marco regulatorio de ‘antigua data’. En efecto, dados los vertiginosos avances tecnológicos, el núcleo duro de evidencias a utilizarse en el marco de una investigación penal, se almacena –en su generalidad– en dispositivos electrónicos de información, que antes eran conservados en su totalidad en soportes físicos. Resulta menester aceptar que la era digital contemporánea produce la necesidad y el gran desafío de los organismos llamados a investigar y juzgar los delitos de readecuar la interpretación de las herramientas procesales vigentes –que fueron dictadas en un momento determinado (en el caso, en 1991, donde el proceso de informatización masiva resultaba incipiente)– a la realidad del momento en que deben ser utilizadas, so riesgo de caer en anacronismo, y –por no lograr aggiornarse a los avances digitales– resultar obsoleto para resguardar los intereses de la sociedad en la persecución y juzgamiento de los delitos. Por ello, la circunstancia de su falta de previsión legislativa, lejos de representar un impedimento para la realización probatoria –como pretende la defensa– implica una adaptación de la normativa a las circunstancias actuales. Dicho esto […] si se ha afirmado que la cláusula constitucional que proscribe la compulsión de la autoincriminación no resulta alcanzada por medidas probatorias tales como aquellas que requieren la presencia física del imputado como prueba de su identidad (vgr. rueda de reconocimiento, CSJN, Fallos 255:18, ‘Cincotta’), o que requieran que éste aporte su huella dactilar, tolere que se le realice una radiografía, o hasta incluso se someta a la extracción compulsiva de sangre (Fallos: 318:2518), a mi juicio, es posible hacer extensivo dicho razonamiento a la medida aquí dispuesta, en tanto la entidad de ésta (que consiste en aportar la característica biométrica del imputado ya sea colocando la huella dactilar, o a través del reconocimiento facial para desbloquear el dispositivo electrónico) resulta similar –o hasta incluso menos invasiva– que las señaladas. En conclusión, en medidas de prueba como las aquí analizadas, todo imputado puede ser obligado compulsivamente a la utilización de su cuerpo para la extracción de datos de interés para la causa, en tanto aquellas no impliquen de ninguna manera, una injerencia tal en el cuerpo que redunde en un trato degradante o humillante, sean dañosas para la salud o produzcan sufrimientos innecesarios, y no guarden una adecuada razonabilidad y proporcionalidad como sostén de la pertinencia de la medida de prueba ordenada para actuar compulsivamente sobre el cuerpo del imputado”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, secretaría I
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
AUTOINCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRUEBA
TELEFONÍA CELULAR
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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