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Título : La Pampa c/ Mendoza s/ Uso de aguas (Causa N° 243)
Fecha: 1-dic-2017
Resumen : La provincia de la Pampa promovió una demanda contra la provincia de Mendoza por los usos del río Atuel ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Art. 157 CN). En esa oportunidad, solicitó que declarara el incumplimiento de la sentencia dictada por la Corte en 1987 sobre los convenios para regular los usos del río que había declarado interprovincial. Además, como consecuencia de esos incumplimientos también requirió que se declarara el daño ambiental colectivo dado que afectaban el derecho humano al agua, el principio de crecimiento armónico y equilibrado entre las dos provincias. Asimismo, pidió que se prohibiera a la demandada efectuar cualquier tipo de acción u obra sobre el río Atuel y sus afluentes. En ese sentido, dispuso que se fijara un caudal fluvioecológico estableciendo la cantidad y calidad mínima del agua a ingresar al territorio pampeano. Por último, también afirmó que el estado nacional era responsable por su obligación de tutelar el ambiente y por no velar por los derechos de la provincia y sus habitantes. Por su parte, la provincia de Mendoza solicitó la incompetencia de la CSJN para resolver las responsabilidades ambientales por tratarse de una causa judicial jurisdiccional. Además, planteó la excepción de cosa juzgada.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por la provincia de Mendoza. Además, ordenó a las partes a que fijen un caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado. Asimismo, dispuso que las provincias de La Pampa y Mendoza elaboraran un plan vinculado con la recomposición del ecosistema del noroeste de la Provincia de La Pampa (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosati).
Argumentos: 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia originaria.
“[Q]ue si bien en el sub examine se configura un conflicto entre las dos provincias involucradas acerca del uso del rio Atuel que ha sido calificado como interprovincial, las cuestiones sometidas a decisión de esta Corte en el caso, presentan aspectos diferentes de los que se describen en la sentencia del 3 de diciembre de 1987 (Fallos: 310:2478), dado que con el paso de los años el conflicto involucra ahora cuestiones de mayor alcance y derechos de incidencia colectiva incorporados en la reforma de la Constitución Nacional producida en el afta 1994…” (considerando N° 5). “[F]rente a la existencia de tensiones en las relaciones interjurisdiccionales, es necesario asumir una percepción conjuntiva o cooperativa, propia de un federalismo de concertación, que supere los enfoques disyuntivos o separatistas; Por ello, ante el inevitable surgimiento de desentendimientos e, incluso, hostilidades entre las provincias en el ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado el reconocimiento de su autonomía, a fin de garantizar la supervivencia del sistema federal en cuanto ´unión indestructible de Estados indestructibles (USSC, Texas v. White, 1869), Y dado que ninguna de ellas podría erigirse en juez de su propia causa, la Constitución ha previsto un mecanismo de solución de conflictos, asignando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la trascendente misión de dirimir, resolver, solucionar y/o componer tales controversias, estableciendo líneas de acción que permita disiparlas. Se trata de la ´competencia dirimente´, que surge del artículo 127 de la Norma Fundamental argentina, conforme a la cual Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. En efecto, ´el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y ,el respeto recíproco de los estados provinciales y la de éstos con el poder central requería que, como medio para garantizar la paz interior, la Corte Suprema interviniese para resolver 'las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, en ejercicio de las facultades que le conciernen como intérprete final de la Constitución y con la sola exigencia de que tales quejas asumieran la calidad formal de una demanda judicial´ (Fallos: 165: 83; 310:2478, considerando 63). Es a través de la intervención del Tribunal que se procura el ´arreglo pacífico de las disputas entre los Estados´ (Schwartz, Bernard, ´Los Poderes del Gobierno´, T. 1, edición de la Facultad de Derecho de Universidad Autónoma de México, 1966, pág. 472; Fallos: 310:2478, considerando 64)…” (considerando N° 7). “[L]a intervención de esta Corte en la presente causa encuentra fundamento en el transcripto artículo 127 de la Constitución, que supone conferir al más alto Tribunal de la República la transcendente misión de dirimir los conflictos interprovinciales, propósito inspirado, sin duda, en la penosa y prolongada secuela de discordia entre las provincias que siguió al inicio de nuestra vida independiente (Fallos: 310:2478, considerando 61). Ello así por 'cuanto en el sub examine el desentendimiento entre las provincias de La Pampa y Mendoza se ha mantenido durante décadas, siendo necesario encontrar una eficaz canalización' racional de la disputa que evite escenarios' de ahondamiento de las desavenencias; con mayor razón aun´ cuando en la causa se dirime una cuestión constitucional de la mayor relevancia, como lo es la preservación del ambiente y su sustentabilidad intergeneracional (artículo 41 de la Constitución Nacional), en el que se halla comprometido el interés general (doctrina del artículo 32 de la ley 25.675)…” (Considerando N° 8). [L]a competencia dirimente de esta Corte reviste diversa naturaleza de la jurisdiccional, conforme ha sido sostenido tanto por la jurisprudencia nacional (Fallos: 310:2478) […]. Es preciso reconocer las siguientes pautas para su ejercicio: a) se trata de una función de naturaleza prudencial; b) el Tribunal debe ejercer las potestades necesarias para arribar a la resolución del conflicto, dado que ´tan enfática como la prohibición de las provincias de declarar o hacer la guerra a otra, es el establecimiento de su remedio y substituto´ (Fallos: 310:2478, voto del juez Fayt, considerando 3°), lo que implica reconocer al órgano ´amplias facultades para determinar el derecho aplicable al litigio´ (Fallos: 310:2478,considerando 69) y modular la estructura procesal de su ejercicio, de acuerdo a las particulares características de la situación concernida; c) la discrecionalidad propia de la naturaleza prudencial de esta competencia dirimente no debe conducir a la arbitrariedad, pues su ejercicio se orienta a los fines constitucionales de ´constituir la unión nacional, asegurar la paz interior y promover el bienestar general´ y se inspira en la equidad y los principios propios del sistema federal constitucional, en miras a garantizar un federalismo lealmente aplicado; d) el Tribunal debe utilizar las herramientas necesarias para arribar a una solución del conflicto de modo gradual; criterio que resulta especialmente' aplicable al caso por tratarse de una cuestión ambiental, regida por el principio de progresividad (Fallos: 329:2316, punto V); e) las decisiones del Tribunal deberán ser aplicadas por las partes conforme' al criterio de ´buena fe´,' siendo, este estándar un factor relevante al momento de ponderar las responsabilidades que pueden emerger en caso de incumplimiento…” (considerando N° 9). “[E]s necesario recurrir al concepto jurídico de cuenca como ámbito de competencia de la actuación dirimente de esta Corte. La concepción misma de la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular. Se entiende por cuenca hidrográfica el espacio geográfico delimitado por la línea divisoria de las aguas que fluyen hacia una salida o depósito común. La cuenca hidrográfica es el eje de la acción a cargo del Organismo de Cuenca. Las cuencas son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada. [A] medida que fue creciendo la comprensión de que el movimiento del agua por un curso de agua es solo una fase del llamado ´ciclo hidrológico, otros elementos, además del rio en si mismo, fueron incorporándose a la noción de ´curso de agua´. La unidad de un sistema de curso de agua está basada en la naturaleza del ciclo hidrológico. Así desde el punto de vista jurídico, lo más importante de este concepto (ciclo hidrológico) es que demuestra que el ambiente y, como es del caso, los cursos de agua que lo componen no son una mera acumulación de elementos, sino un sistema integrado que tiene un punto de equilibrio. [S]e trata entonces, de un sistema hidrológico, integrado por distintos componentes a través de cuales fluye el agua tanto de superficie como subterránea. Es esencial esta interrelación entre los componentes, que hace del curso de agua un verdadero sistema…” (considerando N° 13).
2. Derechos de incidencia colectiva.
“[E]l ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316). Esta calificación cambia sustancialmente el enfoque. Del problema, cuya solución no solo debe atender a las pretensiones de los estados provinciales, ya que los afectados son múltiples y comprende una amplia región. Además del ambiente como macro bien, este conflicto se refiere al uso del agua, que es un micro bien ambiental y que, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible. En este caso, en especial, se advierte claramente que ha disminuido la oferta de agua y ha aumentado la demanda, lo que produce una disputa que es de difícil resolución. La solución de este conflicto, que, por otra parte, es cada vez más frecuente en el mundo actual y lo será en el futuro, requiere conductas que exceden tanto los intereses personales, como los provinciales. También hay que tener en cuenta que la cantidad de agua debe ser destinada a la conservación del ecosistema interprovincial, para que mantenga su sustentabilidad. Asimismo, se debe considerar el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente. Esta calificación del caso exige, por lo tanto, una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados. Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan. La regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado. Esta visión, que en gran medida está presente en el conflicto resuelto mediante la sentencia de 1987, ha cambiado sustancialmente en los últimos años. El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, tomo bien lo establece la ley general del ambiente…” (considerando N° 5).
3. Daño al ambiente y sus consecuencias para los habitantes.
“[E]n relación con el acceso al agua potable esta Corte ha dicho que ese derecho incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces y —en particular— en el campo de los derechos de incidencia colectiva, por lo que es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad regenerativa y de resiliencia (Fallos: 337: 1361). [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido sobre la materia, señalando que ´Las afectaciones del derecho al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia (...), para el ejercicio de otros derechos´ (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17/06/2005. Serie C No. 125, Párrafo 167 Paraguay I 2005). También ha establecido que ´El derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida´ (Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá…” (considerando N° 11).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AGUAS JURISDICCIONALES
AGUAS
AUTONOMÍA PROVINCIAL
COMPETENCIA FEDERAL
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
COMPETENCIA
CONSTITUCION NACIONAL
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
INTERJURISDICCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
PROVINCIAS
SISTEMA FEDERAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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