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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3956
Título : | Mamani (Causa N° 318) |
Fecha: | 5-sep-2017 |
Resumen : | La Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales autorizó el desmonte de 1470 hectáreas de una finca en la provincia de Jujuy. Una persona impugnó en sede judicial esa determinación. En primer término, se dispuso la nulidad de la decisión. Sin embargo, llegado el caso ante el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, se revocó la sentencia porque no se había expedido sobre la acreditación del daño y el impacto negativo de la actividad. En consecuencia, el actor interpuso un recurso extraordinario y, ante su rechazo, un recurso de queja. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario federal y declaró la nulidad de las resoluciones que autorizaban la tala de árboles (voto de la ministra Higthon de Nolasco y los ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti). |
Argumentos: | 1. Principios en materia ambiental. “[E]l principio precautorio es uno de los principios fundamentales de la política ambiental. Así, la ley 26.331 –que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos– enumera como uno de sus objetivos `[h]acer prevalecer los principios precautorio y preventivo, (artículo 3°, inciso d) manteniendo bosques nativos (…)´ (artículo 3°, inciso d). De su lado, la Ley General del Ambiente 25.675, establece que el principio precautorio supone que ´[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente´ (artículo 4°). En este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de enfatizar la importancia y gravitación que reviste el principio precautorio en el precedente ´Salas, Dinou’, publicado en Fallos: 332: 663. Allí, estableció que ´...el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten (...) La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (considerando N° 2). También esta Corte en ‘Cruz’ (Fallos: 339: 142) ha señalado que en materia ambiental el caso debe ser analizado desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el citado artículo 4° de la Ley General del Ambiente introduce los principios de prevención del daño y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles…” (considerando N° 5). “[L]a Constitución Nacional asegura a todos los habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano y el acceso a la información ambiental (artículo 41). De su lado, la Ley General del Ambiente 25.675 establece que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (artículo 19); al tiempo que para concretar ese derecho, la norma regula el deber de las autoridades para institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan tener efectos negativos sobre el ambiente (artículo 20), haciendo especial énfasis en la participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio (artículo 21)…” (considerando N° 9). 2. Daño al ambiente y sus consecuencias para los habitantes. “[Q]ue las irregularidades del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que caracterizaron este pedido de desmonte revisten carácter de suficiente gravedad para justificar la nulidad de las autorizaciones. En primer término, una aprobación condicionada o tal como lo justifica el fallo del superior tribunal ‘con sugerencias o recomendaciones’ no se ajusta al marco normativo aplicable. Esta Corte ha establecido, en oportunidad de fallar el caso ‘Mendoza’ (Fallos: 329:2316), que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro. Para ello, como se sostuvo en ‘Martínez’ (Arg. Fallos: 339: 201) cobra especial relevancia la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades, que no significa una decisión prohibitiva, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana…” (considerando N° 7). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | BOSQUES DAÑO AMBIENTAL DAÑO DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY LLEY GENERAL DEL AMBIENTE MEDIDAS TUITIVAS MEDIO AMBIENTE PELIGROSIDAD PRINCIPIO PRECAUTORIO PRINCIPIO DE PREVENCIÓN PRINCIPIO PRECAUTORIO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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