Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3950
Título : | Corrado Soto (Causa N° 349) |
Fecha: | 4-oct-2022 |
Resumen : | Un grupo de vecinos vivía en diferentes localidades de Mar Chiquita, provincia de Buenos Aires. Luego de advertir que los propietarios de inmuebles agrícolas realizaban el traslado y manipulación de residuos peligrosos cerca de sus localidades, decidieron iniciar una acción preventiva de daño ambiental. En esa oportunidad, solicitaron el resguardo del ambiente y la salud de las poblaciones que integraban esos territorios. Asimismo, solicitaron una medida cautelar. El juez local de Mar del Plata consideró que no era competente por el carácter interjurisdiccional de la acción. Para decidir así, tuvo en cuenta la eventual afectación que podría sufrir el Mar Argentino por los residuos peligrosos. Por su parte, el juez federal consideró que la causa no tenía carácter interjurisdiccional y rechazó la atribución de competencia. En consecuencia, se generó un conflicto de competencia entre los dos juzgados. |
Decisión: | La Corte7 Suprema de Justicia de la Nación compartió e hizo suyos los fundamentos del Procurador General de la Nación. En ese sentido, declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (voto de los ministros Rosatti, Maqueda, Lorenzetti y Rosenkrantz). |
Argumentos: | 1. Competencia. Competencia Federal. Competencia Local. Competencia en razón de la materia. Conflicto de competencia. Medio ambiente. Ley general del ambiente. Interpretación de la ley. Residuos peligrosos. Contaminación. Jurisdicción. Interjurisdiccionalidad. Autonomía provincial. Derecho a la salud. “[E]l objeto de la acción consiste, principalmente, en que se resguarde el ambiente y la salud de las poblaciones que integran el Corredor Santa Clara –Partido de Mar Chiquita de la Provincia de Buenos Aires– por tratarse de un único espacio geográfico –físico–biológico–bioma– que se encuentra habitado por los actores y demás habitantes que integran esa colectividad […]. Ello […] determina que sean las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si las actividades denunciadas afectan aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente al medio ambiente. En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 la Corte Suprema dejó establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo las autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución Nacional la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 329:2280 y 2469; 330:4234). Además, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234). En efecto, no se encuentra acreditado, con el grado de evidencia suficiente, que ´el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales´ (art. 7º de la ley 25.675) y que los residuos peligrosos hayan afectado o puedan ´afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado´ (art. 1º de la ley 24.051), de modo de surtir la competencia federal…”. “[E]n la medida que la contaminación denunciada, al estar circunscripta a un área geográfica determinada –Corredor Santa Clara, Provincia de Buenos Aires–, no aparece, en principio –más allá de quién ejerce jurisdicción sobre el Mar Argentino– que, efectivamente, se haya extendido a las provincias vecinas y a su litoral marítimo. En tales condiciones y porque la determinación de la naturaleza federal del pleito –el carácter interjurisdiccional del daño denunciado– debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, al no verificarse causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173; 329:2469 y 330:4234)…” (dictamen del Procurador General de la Nación). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | AUTONOMÍA PROVINCIAL COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA COMPETENCIA FEDERAL COMPETENCIA LOCAL COMPETENCIA CONFLICTO DE COMPETENCIA CONTAMINACIÓN DERECHO A LA SALUD INTERJURISDICCIONALIDAD JURISDICCIÓN LLEY GENERAL DEL AMBIENTE MEDIO AMBIENTE |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
CORRADO SOTO (Causa N° 349).pdf | CORRADO SOTO (Causa N° 349) | 224.82 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |