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Título : STS 1709/2016
Autos: 
Fecha: 20-abr-2016
Resumen : La policía recibió una denuncia anónima acerca de un negocio de venta y distribución de estupefacientes. En el marco de la investigación, agentes policiales siguieron a uno de los sospechosos hasta que ingresó a su domicilio. Al perderlo de vista, la policía acudió a un inmueble próximo para visualizar el interior de la vivienda mediante el uso de binoculares. De esa manera, observaron a través de dos ventanales que el hombre manipulaba bolsas que contenían diversas sustancias. Cuando el hombre se retiró de su domicilio, la policía lo requisó y halló en sus bolsillos varias bolsas que contenían cannabis, cocaína y heroína. Por ese motivo, el hombre fue procesado por el delito de tráfico de estupefacientes. La defensa alegó que la prueba obtenida por la policía era nula y solicitó la absolución del hombre. En ese sentido, sostuvo que la observación con binoculares vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, ya que la policía había examinado el interior de la vivienda sin su consentimiento ni orden judicial. El tribunal interviniente no hizo lugar al planteo y condenó al hombre. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de España.
Decisión: La Sala Penal del Tribunal Supremo de España hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Argumentos: 1. Vivienda. Inviolabilidad del domicilio. Derecho a la privacidad. Derecho a la intimidad. Razonabilidad.
“Lo que se trata de decidir no es otra cosa que la validez de la observación realizada por los agentes de la policía del interior de la vivienda del principal acusado –situada en el décimo piso de un edificio de viviendas– desde un inmueble próximo, valiéndose para ello de unos prismáticos. Los Jueces de instancia concluyen –a partir de un laborioso análisis de precedentes de esta Sala– que no ha existido intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad, pues ‘... la observación del interior de la morada se produce a través de aquello que los moradores han permitido ver a través de la ventana’".
“La Sala no puede identificarse con este criterio a la hora de definir el contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Es cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el aparta-do 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros. Lo proscribe el art. 18.2 de la CE. Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado”.
“[L]a protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuando los agentes utilizan instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. La expectativa de intimidad, en fin, no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria”.
“[N]o existe violación de los derechos a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio cuando no se emplean instrumentos que sitúen al observante en una posición de ventaja respecto del observado. La simple toma de fotografías, sin valerse de objetivos de amplia distancia focal, no tiñe de ilicitud el acto de injerencia”.
2. Vivienda. Inviolabilidad del domicilio. Derecho a la privacidad. Derecho a la intimidad. Orden judicial. Nulidad.
“[La normativa local] somete a autorización judicial la utilización de dispositivos electrónicos orientados a la grabación de imágenes o de las comunicaciones orales directas entre ciudadanos que estén siendo investigados, ya se encuentren aquéllos en un recinto domiciliario, ya en un lugar público. Es cierto que la [norma] no contempla de forma específica el empleo de prismáticos. Éstos no permiten la grabación de imágenes. Sin embargo, la intromisión en la intimidad domiciliaria puede encerrar similar intensidad cuando se aportan al proceso penal las imágenes grabadas o cuando uno o varios agentes testifican narrando lo que pudieron observar, valiéndose de anteojos, en el comedor del domicilio vigilado”.
“En el presente caso, además, se da la circunstancia de que no concurría ninguno de los supuestos de legitimación de la injerencia a que se refiere el art. 18.2 de la CE. No medió autorización judicial. Tampoco existió consentimiento del morador, expreso o implícito, ni por actos concluyentes. Y ello pese al esfuerzo argumental de los Jueces de instancia para derivar esa autorización del hecho de no haber corrido las cortinas del salón principal de la vivienda [...]. Ya hemos dicho que la protección constitucional frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual. La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que obligan a una interpretación funcional del art. 18.2 de la CE. La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos es sólo uno de los múltiples ejemplos imaginables. Pero incluso para el caso en que se entendiera que los supuestos de falta de presencia física por parte de los agentes en el domicilio investigado deben ser protegidos conforme al concepto general de intimidad que ofrece el art. 18.1 de la CE, lo cierto es que en el presente caso no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso”.
“En definitiva, existió una intromisión en el contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio, injerencia que tiñe de nulidad la observación que los agentes llevaron a cabo [...]. La vigilancia del comedor de la vivienda [...] no puede considerarse como un acto de investigación sustraído a la exigencia de autorización judicial. No altera esta conclusión el hecho de que se tratara, como describe el relato de hechos probados, de ‘... dos ventanales que daban a la calle’ [...]. Y esa inutilizabilidad de la principal prueba de cargo, al fin y al cabo, la que permitió la inmediata detención [del procesado] y la aprehensión de la droga, conduce al vacío probatorio y obliga a la consiguiente absolución de ambos acusados”.
Tribunal : Tribunal Supremo de España
Voces: DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
NULIDAD
ORDEN JUDICIAL
RAZONABILIDAD
VIVIENDA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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