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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3945
Título : | Fernández s/ Infracción a la ley 24.051 (Causa N° 1531) |
Fecha: | 22-ago-2019 |
Resumen : | Se inició una causa a raíz de una posible infracción a la ley 24.051 de residuos peligrosos. En esa oportunidad, se investigaba a una cooperativa de trabajo ganadera por los efluentes industriales y cloacales que se encontraron en el arroyo San Francisco de la localidad de Quilmes. Por su parte, la jueza de garantías se declaró incompetente. Para decidir así, expuso que le correspondía la competencia a la justicia federal en virtud de que trataba de residuos peligrosos y así lo regulaba el artículo 58 de la ley 24.051. No obstante, el juzgado federal decidió que no tenía competencia dado que no se había afectado ningún recurso natural interjurisdiccional en los términos de la Ley General del Ambiente N° 25.675. En ese marco, se produjo un conflicto de competencia entre los juzgados. |
Decisión: | Se inició una causa a raíz de una posible infracción a la ley 24.051 de residuos peligrosos. En esa oportunidad, se investigaba a una cooperativa de trabajo ganadera por los efluentes industriales y cloacales que se encontraron en el arroyo San Francisco de la localidad de Quilmes. Por su parte, la jueza de garantías se declaró incompetente. Para decidir así, expuso que le correspondía la competencia a la justicia federal en virtud de que trataba de residuos peligrosos y así lo regulaba el artículo 58 de la ley 24.051. No obstante, el juzgado federal decidió que no tenía competencia dado que no se había afectado ningún recurso natural interjurisdiccional en los términos de la Ley General del Ambiente N° 25.675. En ese marco, se produjo un conflicto de competencia entre los juzgados. |
Argumentos: | 1. Daño al ambiente y sus consecuencias para los habitantes. “[D]e las constancias del expediente se desprende, que se determinó que los residuos oleosos que se recogieron, presentan una concentración de los analitos DQO y sustancias solubles en éter etílico, por encima de los valores límites establecidos […], por lo que los efluentes arrojados se encuentran encuadrados en el art. 2°de la ley 24.051, de Residuos Peligrosos…” (considerando N° 4). “[S]e desprende que en el sub lite surgen elementos vinculados a las características del curso de agua receptor de la contaminación, su influencia directa en el Río de la Plata, las características del elemento contaminante y la escasa distancia a recorrer por este, entre otros, que permiten tener por acreditada, prima facie, con cierto grado de razonabilidad, la potencialidad de que el cauce interjurisdiccional pueda convertirse, o incluso se haya convertido, en cuerpo receptor del efluente líquido contaminante…” (considerando N° 6). 2. Competencia local o federal en causas ambientales. “[C]abe sostener prima facie que los hechos denunciados, tienen o pueden llegar a tener consecuencias interjurisdiccionales, fuera de los límites de la Provincia de Buenos Aires o afectar la salud de las personas o el ambiente más allá de las fronteras locales. En ese sentido, se recuerda que esta Corte, a partir del caso ´Lubricentro Belgrano´ (Fallos: 323:163), subrayó la exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal…” (considerando N° 6). “[A]l no poder descartar –en virtud de los aspectos reseñados en el considerando anterior– que la contaminación de las aguas haya afectado otras jurisdicciones, conforme la tradicional doctrina hermenéutica del art. 1°de la ley 24.051 de Residuos Peligrosos, corresponde que intervenga en el caso, la justicia federal…”. (considerando N° 7). “[L]a Corte, dijo que las cuestiones de competencia se dirimen dentro de un restringido y provisorio marco cognoscitivo (Fallos: 339:353), por lo que se encuentra configurado, en este ámbito procesal estrecho, el requisito de interjurisdiccionalidad, por aplicación de la ley 24.051 de Residuos Peligrosos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 70 de la ley 25.675. En este incidente de competencia, se considera acreditado con grado de verosimilitud suficiente (Fallos: 331:699) la interjurisdiccionalidad del hecho que se investiga, que hace surtir la competencia de la justicia federal…” (considerando N° 11). “[E]n ‘Lubricentro Belgrano’ también se señaló que, en virtud de un análisis armónico de la ley 24.051 y el art. 41 de la Constitución Nacional que atribuye a la Nación la facultad de ‘dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales’, corresponde la competencia ordinaria siempre que no se verifique […] un supuesto de afectación fuera de los límites de una provincia…” (disidencia ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz, considerando N° 4). “[A] los fines de tener por verificada la afectación interjurisdiccional, es necesario que existan probanzas positivas –no meramente conjeturales– que, con un grado de convicción suficiente, demuestren la existencia de efectos contaminantes o impactos fuera de la jurisdicción provincial. “[E]l examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado– debe ser realizado de un modo particularmente estricto de manera tal que, si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento de la causa en cuestión corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173; 334:1143, entre muchos otros)…” (disidencia ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz, considerando N° 5). 3. Principios en materia ambiental. “[L]a propia normativa de referencia establece que la aplicación y la interpretación de la ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios, establecidos en el art. 4°de la ley 25.675 General del Ambiente, que se deben integrar (art. 5°), en todas las decisiones de carácter ambiental. En este contexto, se destaca que por el art. 4° de dicha ley, el principio de congruencia, el principio de prevención, el principio precautorio, y el principio de sustentabilidad, para resaltar, algunos de los más relevantes, entre otros, constituyen el armazón estructural de la regulación de la especialidad, no debiendo el juez, perder de vista la aplicación de los mismos, que informan todo el sistema de derecho ambiental, aun en cuestiones de competencia…” (considerando N° 12). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | AGUAS JURISDICCIONALES AGUAS COMPETENCIA FEDERAL COMPETENCIA LOCAL COMPETENCIA CONFLICTO DE COMPETENCIA CONTAMINACIÓN INTERJURISDICCIONALIDAD JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD RAZONABILIDAD RESIDUOS PELIGROSOS RIOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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