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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3929
Título : | Minería San Jorge (Causa N° 916) |
Fecha: | 28-oct-2021 |
Resumen : | La Minería San Jorge interpuso una acción de inconstitucionalidad con la finalidad que se impugnara la validez de la ley Nº 7722 sobre la prohibición del uso de cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos. La Suprema Corte de la Justicia de Mendoza rechazó la acción. En consecuencia, la actora interpuso un recurso extraordinario federal que fue denegado y motivó a la presentación de la queja. Entre sus argumentos, la empresa minera sostuvo que existía una cuestión federal dado que la ley era contraria a la Constitución Nacional y al Código de Minería de la Nación. Agregó que, la prohibición regulada atentaba contra el derecho de propiedad y ejercer una industria lícita. |
Decisión: | La Corte suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario federal. Además, confirmó parcialmente la sentencia apelada con relación al rechazo de la acción de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley N° 7722. No obstante, consideró que el artículo 1 de la norma se apartaba del principio de legalidad de conformidad con lo que dictaminó el Procurador Fiscal (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz). |
Argumentos: | 1. Derechos de incidencia colectiva. “[E]l Tribunal señaló [en el caso “Barrick”] que cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente, en especial –como en el caso– de los recursos hídricos, la hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos, pues la caracterización del ambiente como ´un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible" cambia sustancialmente el enfoque del problema (Fallos: 340:1695 y 329:2316), que no solo debe atender a las pretensiones de las partes. La calificación del caso exige entonces ‘una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados. Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan’. El ambiente –ha dicho el Tribunal– ‘no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario´ (Fallos: 340:1695, cons. 5°)…”. 2. Principios en materia ambiental “[E]n el precedente de Fallos: 342:1203 (´Majul´), la Corte indicó que en los procesos donde se debate este tipo de conflictos debe tomarse en cuenta el principio in dubio pro natura que establece que ‘en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos (Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza –UICN–, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016)´…”. 3. Daño al ambiente y sus consecuencias para los habitantes. “[E]l superior tribunal en su sentencia plenaria (conf. ´Minera del Oeste S.R.L. y Ot. c/Gbno. de la Provincia p/ acción inconstitucionalidad´ L.S. 492-185, agregado a fs. 7/61 del cuaderno de queja) tomó en cuenta informes de diversa índole que exponen los riesgos de utilización de procedimientos químicos de lixiviación mediante sustancias disolventes con potencialidad nociva, tal como el informe del Departamento General de Irrigación de Mendoza del cual surge que, en el proceso industrial de extracción de minerales por lixiviación, el empleo de sustancias como el cianuro, el mercurio y el ácido sulfúrico pueden ocasionar daños ambientales y al ser humano, en forma directa e indirecta. También los informes de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental y el técnico-científico del CONICET-CCT Mendoza, que dio cuenta de que si bien todas las actividades contaminantes son negativas a los fines de la preservación de la calidad del recurso hídrico, aquellas que se desarrollan en las partes altas de las cuencas son potencialmente más peligrosas, ya que en caso de producir contaminación sus efectos se trasladan aguas abajo, impactando sobre el resto de la cuenca (v. voto del doctor Julio R. Gómez en la causa cit., fs. 25 vta. del cuaderno de queja)…”. “[L]a apelante reclama igualdad de trato con relación a otras actividades que son disímiles a la que ella desarrolla, sin tomar en cuenta que la minería metalífera, según los antecedentes y la prueba evaluada por el superior tribunal de Mendoza es de alto impacto contaminante, lo que conlleva la razonabilidad, como se dijo, de impedir que en ella se utilicen ciertas sustancias que en otros procesos productivos no se ponderan como de igual riesgo o peligro…”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ACCION DE AMPARO CONTAMINACIÓN DAÑO AMBIENTAL DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA MEDIO AMBIENTE PROCESOS COLECTIVOS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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