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Título : Fabrica Militar Río Tercero (Causa N° 588)
Fecha: 1-jul-2021
Resumen : Se investigaba una presunta infracción a la ley 24.051 por parte de las empresas Fábrica Militar Río Tercero y Petroquímica Río Tercero, a raíz de la descarga de emanaciones gaseosas superiores y efluentes líquidos sin el adecuado tratamiento al río Tercero, afluente del río Carcarañá, que desembocaba en el río Paraná. El Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Tercero decidió que la competencia era de la justicia federal. Para decidir así, sostuvo que la afectación al ambiente podría extenderse fuera de los límites de la provincia. Por su parte, el juzgado federal rechazó la atribución de la competencia. Entre sus argumentos, sostuvo que las conductas investigadas no afectaban intereses nacionales. En consecuencia, se generó un conflicto de competencia entre los juzgados.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró la competencia del Juzgado Federal de Villa María (ministros Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y en disidencia ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).
Argumentos: 1. Competencia local o federal en causas ambientales.
“[L]a ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal en los términos del artículo 58, a aquellos supuestos de ´generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos [...] cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas´. Por su parte, la ley 25.675 General del Ambiente establece en su artículo 7° que ‘la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal’. De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepción de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional…” (considerando N° 4). “[E]ste Tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (Lubricentro Belgrano, Fallos: 323:163), aun frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos…” (considerando N° 5). “[C]on los estándares de ponderación provisorios y restringidos característicos de esta etapa inicial del proceso, se considera que se encuentra configurada, con carácter provisorio, la presencia de elementos que permiten razonablemente colegir el requisito de afectación interjurisdiccional, lo que hace surtir la competencia de la justicia federal…” (considerando N° 11). “[P]ara decidir cuestiones de competencia entre tribunales provinciales y federales no es suficiente la invocación de los principios de prevención, precautorio, de sustentabilidad y de congruencia que rigen en materia ambiental de acuerdo con el artículo 4° de la ley 25.675. Ello es así puesto que es imperativo para todas las jurisdicciones garantizar no solamente la vigencia de estos principios sino también la de todos aquellos que rigen en materia ambiental. Lo dicho resulta del texto mismo de la ley 25.675, reglamentaria del artículo 41 de la Constitución y, por consiguiente, de la regla contenida en dicha cláusula que manda respetar las jurisdicciones locales. Es este sentido, el artículo 7° de la referida ley dispone que, –la aplicación de esta ley [es decir, de los principios que ella recepta]― corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas y que solo procede la competencia federal en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales. Como fue dicho por esta Corte, para decidir sobre la naturaleza federal o provincial del pleito, la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada de un modo particularmente estricto de manera tal que, si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento de la causa en cuestión corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173; 334:1143; entre muchos otros)…” (considerando N° 4, disidencia de la ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).
2. Principios en materia ambiental.
“[L]a ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en su artículo 4°, que se deben integrar, conforme el artículo 5° en todas las decisiones de carácter ambiental. Los principios allí destacados, es decir de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad, entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia…” (considerando N° 7).
3. Daño al ambiente y sus consecuencias para los habitantes.
“[S]urge del informe técnico producido por la U.F.I.M.A. […] las características de las emanaciones gaseosas objeto de la presente causa y su aptitud de producir graves daños a la salud humana. En particular, del estudio citado se desprende su comportamiento al ser liberadas en el ambiente […], conforme al cual, al tomar contacto con el aire, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medioambiente debido a un impacto acumulativo, o bien ser transportadas por las corrientes de aire cientos de kilómetros…” (considerando N° 10).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AUTONOMÍA PROVINCIAL
COMPETENCIA FEDERAL
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONTAMINACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MEDIO AMBIENTE
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
INTERJURISDICCIONALIDAD
PRINCIPIO PRECAUTORIO
PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD
RESIDUOS PELIGROSOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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