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Título : Mendoza c. Valle de las Leñas S.A y Otros (Causa N °1771)
Fecha: 27-may-2021
Resumen : La provincia de Mendoza interpuso una acción por daño ambiental colectivo contra Valle de Las Leñas S.A., Valles Mendocinos S.A., Altos Cerros S.A., Nieves de Mendoza S.A. y otros. Entre sus argumentos, expuso que se había provocado un daño al Cóndor Andino. Agregó, en este sentido, que se lo había declarado Monumento Natural Provincial y estaba en peligro de extinción. Igualmente, destacó que la finalidad que perseguía su accionar era la recomposición ambiental o en su defecto una indemnización sustitutiva.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la causa era ajena a la competencia originaria de la Corte de conformidad con lo que dictaminó el Procurador Fiscal (ministra Highton de Nolasco y ministros Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz).
Argumentos: 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia originaria.
“[E]l tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 Y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el arto 24, inc. l°, del decreto–ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514; 323:2107; 324:3846; 329:2105, entre otros). Cabe señalar que uno de los supuestos en que ésta procede si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). Por lo tanto, quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 342: 812)…”. “[N]o obsta a ello el hecho que la actora invoque el respeto de leyes nacionales, cláusulas constitucionales y tratados internacionales, ya que ello no resulta suficiente para fundar la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, en la medida que, según se indicó ut supra, esta instancia sólo procede cuando la acción entablada se basa ‘directa y exclusivamente’ en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando –como sucede en la especie– se incluyen, además, temas de índole local. [D]ado que la pretensión de la actora involucra cuestiones de índole local que requieren para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, entiendo que la causa no reviste carácter exclusivamente federal como lo exige el Tribunal para que proceda su competencia originaria ya que incluye una materia concurrente con el derecho público local (confr. dictámenes de este Ministerio Público in re V.192, XLIII, Originario ´Vecinos por un Brandsen Ecológico Soc. Civil c/ Buenos Aires, provincia de y otros si amparo ley 16.9862´, del 12 de septiembre de 2007, con sentencia de V.E. de conformidad del 16 de diciembre de 2008, y ´Salas´, publicada en Fallos: 334: 1754)…”. “[L]a aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros). Tampoco corresponde la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas, pues el Estado Nacional no integra la relación jurídica sustancial en que se apoya la pretensión de la actora, si no se logra demostrar los hechos o las omisiones en que pudiere haber incurrido que le atribuyan algún grado de responsabilidad por los daños y perjuicios denunciados...” (dictamen de la Procuradora Fiscal).
2. Competencia local o federal en causas ambientales.
“[L]a actora pretende obtener la protección del Cóndor Andino declarado Monumento Natural Provincial por la ley local 6.599 y el factor degradante que denuncia tuvo lugar en la Provincia de Mendoza, por lo que se trata de un asunto de derecho ambiental de carácter local, que se rige sustancialmente por el derecho público de esa provincia y de competencia de las autoridades provinciales, de conformidad con los arts. 41, párrafo 3° y 121 Y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992; 323:3859; 329:2280, entre otros) . Además, no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en la causa dicho factor, en el supuesto de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Mendoza, más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos que se desprendan de ese accionar (Fallos: 331:1312)…”. “[L]a solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, que las cuestiones de índole federal que sin perjuicio de también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48. (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Lo contrario importaría invadir las facultades reservadas de la Provincia de Mendoza. Por otra parte, el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito –el carácter interjurisdiccional del daño denunciado– debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (art. 7° de la ley 25.675 General del Ambiente y Fallos: 324:1137, entre otros)...” (dictamen de la Procuradora Fiscal).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ACCION DE AMPARO
AUTONOMÍA PROVINCIAL
COMPETENCIA FEDERAL
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
COMPETENCIA
CONSTITUCION NACIONAL
DAÑO AMBIENTAL
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PROCESOS COLECTIVOS
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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