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Título : Corrientes c/ Estado Nacional (Causa N° 660)
Fecha: 11-mar-2021
Resumen : La provincia de Corrientes inició una demanda contra el Estado Nacional con la finalidad de que se declarara la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 1238/11 dictada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la resolución 1149/11 dictada por la Jefatura de Gabinete de Ministros. Entre sus argumentos, expreso que las disposiciones abusaban del dominio originario de los recursos naturales provinciales y violaban el debido proceso y las competencias que se establecían en las normas federales. Asimismo, resaltó que el arroyo Ayuí Grande y el río Miriñay integraban su dominio originario y, por lo tanto, el Estado Nacional no podía impedir su uso racional y productivo para la economía provincial.
Decisión: La Corte suprema de Justicia de la Nación reconoció su competencia originaria y rechazó la demanda que había promovido la provincia de Corrientes de conformidad con lo que dictaminó el Procurador Fiscal (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti).
Argumentos: 1. Principios en materia ambiental
“[S]i bien la obra proyectada se realizaría sobre recursos hídricos que nacen y concluyen dentro del territorio de la provincia actora, lo cierto es que las autoridades nacionales resultan competentes para adoptar un temperamento protector del medio ambiente en ejercicio de facultades precautorias ante una situación de peligro como la que se presenta en el sub lite, en razón de que, según surge de los estudios interdisciplinarios realizados, las aguas que serán afectadas por las obras conforman la Cuenca Hídrica Ayuí Grande-Río Miriñay-Río Uruguay, siendo este último de carácter internacional […]. [N]o se advierte la existencia de una invasión concreta por parte del Estado Nacional en la esfera de injerencia de la provincia actora, puesto que aquél se circunscribió a efectuar una declaración en el ejercicio de atribuciones que le incumben en materia ambiental por encontrarse comprometida una cuenca hídrica de carácter interjurisdiccional que trasciende incluso los límites de la República Argentina, de conformidad con el principio precautorio al que antes se aludió (art. 40 de la ley 25.675) y produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Al respecto, V.E. tiene dicho que la aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso de la economía regional en el caso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (Fallos: 332:663)…” (dictamen de la Procuradora Fiscal).
2. Competencia local o federal en materia ambiental
“[L]a titularidad de los recursos naturales que contempla el art. 124 de la Constitución Nacional a favor de las provincias no puede impedir ni obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción que corresponde al Estado Nacional en materia ambiental –máxime si se encuentran en juego los presupuestos mínimos– cuando se trata de un recurso interjurisdiccional e indivisible que se extiende más allá de la frontera provincial, tal como ocurre en el sub lite…” (dictamen de la Procuradora Fiscal). “[E]n ocasión de pronunciarse acerca de un conflicto entre dos provincias con motivo del aprovechamiento de un rio, [la Corte] ha dicho que la concepción misma de la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológíco en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular. Se entiende por cuenca hidrográfica el espacio geográfico delimitado por la línea divisoria de las aguas que fluyen hacia una salida o depósito común. La cuenca hidrográfica es el eje de la acción a cargo del Organismo de Cuenca. Asimismo, señaló que las cuencas son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada (v. sentencia del 1° de diciembre de 2017, in re CSJ 243/2014 (5O-L) ICSl, ´La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas´, Fallos: 340:1695)…” (dictamen de la Procuradora Fiscal).
3. Derechos de incidencia colectiva
“[C]abe recordar que V.E. sostuvo que el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316), calificación que cambia sustancialmente el enfoque del problema cuando son múltiples los afectados y comprende una amplia región. Asimismo, expresó que la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años basándose en un paradigma eco-céntrico o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente (v. sentencia de diciembre de 2017, en la causa ´La Pampa´ antes citada) y sostuvo que la protección del agua es fundamental para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia (v. sentencia del 2 de diciembre de 2014, in re CSJ 42/2013 (49-K), ´Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros si amparo´, Fallos: 337:1361).)…” (dictamen de la Procuradora Fiscal).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AGUAS
COMPETENCIA FEDERAL
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
COMPETENCIA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MEDIO AMBIENTE
PRINCIPIO PRECAUTORIO
PROCESOS COLECTIVOS
RECURSOS NATURALES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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