Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3921
Título : NNS (Causa N° 1551)
Fecha: 10-feb-2022
Resumen : Una empresa que estaba ubicada en la provincia de Córdoba realizaba descargas de efluentes líquidos en el río Tercero, afluente del Río Carcarañá, que desembocaba en el Río Paraná. Por este motivo, el titular de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA) realizó una denuncia por la contaminación e infracción a la ley N° 24.051 de residuos peligrosos. El Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Tercero resolvió que la competencia debía ser federal. Entre sus argumentos, sostuvo que la afectación podría ir más allá de los límites de la provincia de Córdoba. Por su parte, el Juzgado Federal de Villa María consideró que era prematura la decisión tomada por el reciente estado en el que se encontraba la investigación. En consecuencia, se produjo un conflicto negativo de competencia.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la competencia del Juzgado Federal de Villa María, provincia de Córdoba (voto ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Competencia local o federal en causas ambientales
“[L]a ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal en los términos del artículo 58, a aquellos supuestos de ´generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos…cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas´ […]. Por su parte, la ley 25.675 General del Ambiente establece en su artículo 7° que ´la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal´ […]. De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepción de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional. [E]ste Tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (´Lubricentro Belgrano´, Fallos: 323:163), aun frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos…” (considerando N° 4). “[R]esulta dirimente en la solución de conflictos de competencia como el presente la existencia de elementos de los que pueda concluirse, con cierto grado de razonabilidad, que la contaminación investigada pueda afectar otros cauces de agua interjurisdiccionales. A tal conclusión podría arribarse a partir de aspectos tales como el grado de contaminación registrado, las características del curso de agua receptor de la contaminación, el elemento contaminante de que se trate, la distancia que este debe recorrer, su volumen, u otros datos que se estimen pertinentes a los fines de determinar la potencialidad señalada (arg. “Municipalidad de Famaillá y Empresa San Miguel” Fallos: 343:396)…” (considerando N° 9). “[L]a sustancia arrojada, por sus características, podría tener como efecto el consumo del oxígeno disuelto del cuerpo receptor, con el consiguiente impacto negativo sobre los organismos acuáticos. De esa manera, podría razonablemente conllevar la afectación interjurisdiccional, ya sea por el impacto acumulativo de los contaminantes sobre el río, o bien por los efectos tóxicos que estos causan sobre los organismos vivos (sistema biótico) que lo componen…” (considerando N° 10).
2. Principios en materia ambiental
“[L]a Ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en su artículo 4°, que se deben integrar, conforme el artículo 5° en todas las decisiones de carácter ambiental. Los principios allí destacados, es decir de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad, entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia…” (considerando N° 7).  
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: COMPETENCIA FEDERAL
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONTAMINACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
MEDIO AMBIENTE
INTERJURISDICCIONALIDAD
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
RECURSOS AMBIENTALES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
NN (Causa N° 1551).pdfNN (Causa N° 1551)236.15 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir