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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3814
Título : | GML (Causa Nº 29513) |
Fecha: | 30-may-2022 |
Resumen : | Una mujer trabajaba en una empresa en la que sufrió distintos actos de hostigamientos y humillación por parte de su superior. Por ese motivo, lo comunicó a la compañía, pero no recibió una respuesta. Ante esa situación, intervinieron los delegados sindicales y la empresa decidió suspender al denunciado por un día. No obstante, la suspensión no logró detener el acoso sexual del que era víctima. En consecuencia, la mujer reiteró las denuncias en la compañía y solicitó una adecuada solución. Por su parte, la respuesta de la empresa consistió en un cambio de horario entre los dos empleados. La mujer se consideró despedida en base a la situación de acoso sufrido y el defectuoso registro que la empresa tenía de la relación laboral, ya que le abonaba la mitad del sueldo en negro. Por esas razones, inició una demanda judicial. En esa oportunidad, ofreció como prueba el testimonio de sus compañeros de trabajo que confirmaron la situación de acoso sexual por parte del encargado. El juzgado que intervino condenó a la empresa por el daño moral sufrido como consecuencia del maltrato. Asimismo, sostuvo que la empresa había mantenido una actitud pasiva frente a los reclamos de la actora. Contra esa decisión, los codemandados presentaron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvieron que existió una rápida reacción empresarial de sancionar al acosador y que había sido suspendido. En consecuencia, sostuvieron que la denuncia no podía ser utilizada para justificar el despido indirecto. Además, se quejaron por la valoración de la prueba y la condena por daño moral en virtud de lo considerado como acoso sexual. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo intimó a la empresa para que en el plazo de treinta días acreditara que cumplió con la capacitación de todo el personal medio y superior (en especial para personas de nivel gerencial o de supervisión) en materia de violencia laboral y género bajo apercibimiento de aplicar astreintes en favor de la actora (Jueza García Vior y juez Sudera). |
Argumentos: | 1. Actos ilícitos. Actos discriminatorios. Violencia de género. Trabajo. Principio de dignidad humana. Trato cruel, inhumano y degradante. Acoso laboral. Acoso sexual. Daño. Daño moral. Daño psicológico. Responsabilidad. Indemnización. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley. “[T]al como señaló el Sr. Juez a quo los hechos así concatenados constituyen actos ilícitos de innegable afectación a la dignidad de la persona trabajadora y generan, en forma refleja, (en este último caso, por el obrar del personal jerárquico dependiente de ella) la responsabilidad de la empleadora (cfr. arts. 1109 y 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y arts. 118, 160, 200, 275, 278, 490,833, 850, 852, 1040, 1042, 1376, 1749, 1751, 1785, 1786, 1788, 732, 1520, inc. b), 1753, 1763, 1243, 1286, 1685, 1757, 1758, 1769, 1768 y 1973 del Código Civil y Comercial de la Nación). [E]s evidente que el trato denigrante, el acoso permanente y el ambiente de trabajo hostil, en el que prestó servicios la reclamante, ha debido generarle angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole ´moral´ como el invocado, por lo que, a la luz de las pautas que usualmente utiliza esta Sala para graduar estén tipo de indemnización, y habida cuenta que no es sencillo mensurar en dinero la extensión e intensidad de una afectación de índole moral y las particulares circunstancias que rodearon al presente caso, el fijado por el Sr. Juez de grado resulta adecuado…”. 2. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Género. Estereotipos de género. Perspectiva de género. Actos discriminatorios. Igualdad. No discriminación. Acoso laboral. Violencia laboral. Violencia de género. Trabajo. Protección integral de la mujer. Responsabilidad del estado. Tutela judicial efectiva. Medidas tuitivas. Medidas de acción positiva. “[E] se impone señalar que la Recomendación General N° 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer dice que: ´La obligación de proteger requiere que los Estados partes protejan a la mujer contra la discriminación por parte de actores privados y adopten medidas directamente orientadas a eliminar las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que alimenten los prejuicios y perpetúen la noción de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y los roles estereotipados de los hombres y las mujeres. La obligación de cumplir requiere que los Estados partes adopten una amplia gama de medidas para asegurar que la mujer y el hombre gocen de jure y de facto de los mismos derechos, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales´. Hacer visibles las desigualdades naturalizadas socialmente constituye una forma de propender a la igualdad requerida por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Judicial en su conjunto tiene la obligación de no silenciar situaciones incompatibles con la premisa de tolerancia cero ante supuestos de violencia, y menos cuando aquellas tienden a perpetuar estereotipos discriminatorios en razón del género de las afectadas (ya ubicadas en una relación desigual de poder en orden a sus inferiores jerarquías), por lo que entiendo que es obligación de los magistrados y magistradas operar como agentes de cambio no sólo declarando inadmisible soluciones que impliquen que sea la víctima (y no su victimario o victimarios) la excluída del ámbito laboral, sino también adoptando medidas positivas de tipo correctivas para propender a erradicar los patrones socioculturales que sostienen y perpetúan prácticas como las que dieran origen a la violencia de índole sexual y psicológica padecida […]. A esta altura de los tiempos y luego de la ratificación del Convenio 190 OIT sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo y del dictado de las leyes 26.485, 26.743 y 27.499 (ley Micaela) resulta necesario que, el personal de dirección y gerencial de las empresas, así como también los trabajadores y trabajadoras dependientes (tengan o no personal a su cargo), se inserten en cursos de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de género a fin de obtener las herramientas necesarias para mejorar las relaciones interpersonales del establecimiento y así prevenir situaciones de violencia en el ámbito de trabajo…”. “[P]or imperativo de lo dispuesto en la CEDAW, la Convención de Belem Do Pará, las RG 19, 28 y 35 CEDAW, el Conv. 190 OIT y su recomendación (206) –hoy plenamente vigente en la Argentina–, es deber de la magistratura, cuando llegan a su conocimiento hechos de violencia laboral contra las mujeres, ordenar medidas que permitan modificar y superar tales condiciones; que el silencio de la judicatura no sólo vulneraría los claros mandatos legales, sino que podría implicar la responsabilidad del Estado Argentino por incumplir las convenciones internacionales que determinan mandatos preventivos, de contención y de abordaje frente a las situaciones en las que las mujeres resulten víctimas. La nueva normativa (arts. 1710 a 1713, CCyC) autoriza a la judicatura al dictado de mandatos preventivos, al pronunciar sentencia definitiva en el marco de un proceso, cuya sustanciación permitió a quien juzga el caso conocer la probabilidad objetiva de que, de mantenerse la situación de hecho, el daño se producirá, repetirá o agravará...´ (Cám. Civil y Com. de Azul, Sala II, 17.11.2016, ´Espil, María Inés y otro/AC/Apilar S.A. y otro´. En el mismo sentido, véase mandato preventivo oficioso en materia de daños laborales dictado por Cám. Ap. de Concordia, Sala del Trabajo, 7.11.2018, ´Benítez, Juan Jorge c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos ART y otro´, RC J 10441/18, comentado por Tula, Diego, Rubinzal Culzoni Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 15/2019)…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II |
Voces: | ACOSO LABORAL ACOSO SEXUAL ACTOS DISCRIMINATORIOS ACTOS ILÍCITOS CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER DAÑO MORAL DAÑO PSICOLÓGICO DAÑO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO GÉNERO IGUALDAD INDEMNIZACIÓN INTERPRETACIÓN DE LA LEY MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA MEDIDAS TUITIVAS NO DISCRIMINACIÓN PERSPECTIVA DE GÉNERO PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD TRABAJO TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA LABORAL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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GML (Causa N° 29513).pdf | Sentencia completa | 119.18 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |