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Título : P, EG c. Z, MA
Fecha: 23-sep-2014
Resumen : La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción por liquidación de sociedad conyugal promovida por la parte actora. Ambas partes apelaron.
Argumentos: La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmo el fallo impugnado en cuanto rechazó el pedido de la actora para que se le restituya el valor de las cuotas de un crédito hipotecario –sobre un bien de titularidad de la demandada– contraído por MAZ durante la convivencia previa al matrimonio y modificó parcialmente la sentencia recurrida al establecer que la parte demandada debía abonarle a la accionante el 50% de la indemnización laboral. En cuanto a la convivencia, el tribunal de segunda instancia consideró que “…[e]n virtud de la prohibición que contiene el art. 1651 del Código Civil y las consideraciones de orden público establecidas para el matrimonio, la prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse en presunciones, sino en efectivos aportes de dinero, de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente. El concubinato permite presumir la existencia de una ´comunidad de intereses´, que resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una ´sociedad de hecho´, situaciones bien distinguibles, pues en el segundo supuesto, esa comunidad de intereses debe contar además con la demostrada existencia de animus societatis que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (art. 1648 del Código Civil). Es necesario, para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse” (voto del juez Kiper). En consecuencia, se sostuvo que “[p]ara afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho, no basta probar la convivencia durante largos años, y ni siquiera que ambos trabajaban y poseían bienes, pues de ello sólo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente” (voto del juez Kiper). Por otra parte, en relación con la indemnización laboral, la Sala H entendió que “…la indemnización obtenida [por el actor] tuvo su causa en una relación de trabajo que terminó antes de que las partes contrajeran matrimonio, el 15 de octubre del 2002. Ello, a pesar de que recibió la indemnización estando casado. Al ser así, se trataba de un bien propio y, como tal, genera un crédito. Es procedente la recompensa al cónyuge que gastó esos fondos, o los consumió sin reinvertirlos, ya que de lo contrario la sociedad conyugal se vería incrementada, en perjuicio de ese cónyuge, beneficiando al otro indebidamente en la liquidación” (voto del juez Kiper).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H
Voces: LIQUIDACIÓN
SOCIEDAD CONYUGAL
CONCUBINATO
INDEMNIZACIÓN
BIENES GANANCIALES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/P, EG c. Z, MA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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