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Título : OMB (causa Nº 499744)
Fecha: 18-dic-2014
Resumen : En el caso, la familia de origen del niño AD y la niña EA estaba conformada por su padre biológico (fallecido al momento de la sentencia) y su madre. En relación con este grupo familiar, hubo diversas intervenciones de instituciones públicas con motivo de situaciones de violencia familiar. La abuela paterna de los niños no se encontraba en condiciones de hacerse cargo de su crianza. En este contexto, los niños permanecían durante semanas bajo el cuidado de PFO, una persona del pueblo Holmberg (Río Cuarto) conocida como MB. En el año 2009, el juzgado interviniente le otorgó a PFO la guarda de los niños, con el consentimiento de éstos últimos quienes, en ejercicio del derecho a ser oídos, habían manifestado ante el juez su deseo de vivir con su guardadora. En el año 2010, PFO solicitó la adopción plena de los niños. Luego, en el año 2012, se presentó con una nueva identidad de género como MBO que adquirió bajo el amparo de la ley N° 26.743.
Argumentos: El juez de grado otorgó la adopción plena de los niños a MBO. Para así decidir, el tribunal consideró que “[l]a citada ley [26.743] consagra en su artículo primero el Derecho de toda persona a la identidad de género, a su reconocimiento y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; lo que importa ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. En su virtud, la pretensa adoptante solicitó ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas la rectificación registral del sexo, y el cambio de su nombre de pila, de sexo masculino y prenombre P. F., que no coincidían con su identidad de género autopercibida, paso a tener sexo femenino y un nuevo prenombre [MB]. Bajo el amparo de la citada ley es que P. F. O. hoy es [MBO] y puede vivir de acuerdo a la categoría género de conformidad a su vivencia interna e individual, lo que de ningún modo entiendo resulta perturbador para los niños, sino que, por el contrario, reconocerán en la adoptante los atributos que se corresponde con el género por ella vivenciado”. En cuanto a la adopción, el magistrado sostuvo que “…la doctrina de la ´protección integral de los niños´ que se concreta mediante la promoción del ´interés superior del niño´, como principio rector guía de todas las medidas relativas a los menores, estimo […] que [MBO] ha manifestado en hechos su vocación irrefutable de ser madre, otorgándoles a los niños la contención necesaria para que crezcan en el marco de una familia, que se ha convertido en el lugar óptimo y natural para su desarrollo psicosocial y emocional, cumplimentando con la función de educación, vigilancia, corrección, garantizándoles el conocimiento de su propia identidad, el respeto y fortalecimiento de su autoestima, su crecimiento e inserción laboral”.
Tribunal : Juzgado Civil, Comercial y de Familia Nº 2 de Rio Cuarto
Voces: ADOPCIÓN
IDENTIDAD DE GÉNERO
LGBTIQ
FAMILIA
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PRL (causa Nº 771)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OMB (causa Nº 499744).pdf
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