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Título : SMJ
Fecha: 30-mar-2015
Resumen : La causante fue declarada incapaz en los términos del artículo 141 del Código Civil. Dicha decisión fue confirmada por la Cámara Civil. En atención a lo dispuesto por el artículo 152 ter del Código Civil, se realizó un informe interdisciplinario del que surgía: “…la causante padece retraso mental síndrome de Down. Requiere de apoyo y sostén de terceros en virtud de que su comprensión y valoración de circunstancias complejas y/o abstractas se encuentran limitadas. Posee autonomía aceptable para pequeñas responsabilidades de la vida cotidiana y rutinaria, pero el estado psíquico evidenciado la condiciona para enfrentar situaciones nuevas sin un apoyo efectivo y continente. Su capacidad de inserción laboral se encuentra supeditada al tipo de tareas, al marco de las mismas y a la correcta integración de dicha inserción laboral posible, en un proceso terapéutico interdisciplinario”. Además, del informe socio ambiental se desprendía, entre otras cosas, lo siguiente: “…la causante mantiene buen vínculo con sus padres, hermanos y sobrinos [y que] desea que su madre continué siendo su apoyo”.
Argumentos: La jueza de grado resolvió mantener los efectos de la sentencia con los alcances mencionados en el punto IV en el que se dispuso que la curadora actúe como apoyo jurídico de la causante para acompañarla y asistirla en la concreción de los siguientes actos: a) administración de la pensión que percibe u otro ingreso que pudiera percibir en el futuro; b) administración de los recursos de salud que implican gestiones para su obtención y para llevar adelante el tratamiento de acuerdo a la voluntad, intereses y necesidades de la causante respecto de todo espacio que la involucre y que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo su integración comunitaria; c) celebración de contratos y/o acuerdos de toda índole. La magistrada sostuvo que la capacidad jurídica de la causante se mantenía para el resto de los actos y que incluía su derecho al voto. Además, aclaró que “…el apoyo que ejercerá su curadora no significará la sustitución de la voluntad de [MJ,] que deberá siempre ser respetada”. Para así decidir, el tribunal consideró que “…el sistema de capacidades graduales que recepciona la ley nacional de Salud Mental reitera lo regulado al respecto por el ordenamiento internacional de Derechos humanos, ley Suprema de la Nación dentro de la construcción de la pirámide legal Argentina (conf. Art. 31 de la CN), que exige que la restricción de la capacidad del causante sea en la medida necesaria y apropiada para su bienestar, proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra las Personas con discapacidad –aprobada por la ley 25.280– y art. 12.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –aprobada por la ley 26.378–…".
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 86
Voces: SALUD MENTAL
CAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
REVISION JUDICIAL
SISTEMAS DE APOYO
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