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Título : VH, CM
Fecha: 23-feb-2015
Resumen : En el caso, los accionantes contrajeron matrimonio en la República de Bolivia, durante la vigencia de la ley argentina 2393. En dicha oportunidad, uno de los contrayentes declaró ser divorciado cuando –en dicho momento- ese estado civil no le otorgaba nuevamente la aptitud nupcial. Sin embargo, con posterioridad, el contrayente solicitó la conversión de la sentencia de divorcio dictada conf. la ley 2393 (que habilitaba el art. 8 de la ley 23.515) por lo que recobró, finalmente, su aptitud nupcial. Luego de ello, los accionantes solicitaron judicialmente la inscripción de ese matrimonio celebrado en el extranjero. El juez de grado ordenó la inscripción e indicó que los efectos del matrimonio se reconocían a partir del 27 de abril de 1989, fecha en que el contrayente recobró su aptitud nupcial. Contra dicha resolución, el Fiscal General interpuso recurso de apelación.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión impugnada. Para así decidir, el tribunal de segunda instancia sostuvo que “…la naturaleza del orden público internacional debe estar en consonancia con la evolución que presenten los valores de una comunidad en un tiempo y época dada. Resulta un concepto caracterizado por su movilidad y ello permite analizar su contenido al momento de resolver una petición, sin considerar los principios que regían el ordenamiento social en la época en que se desarrollaron los hechos del caso” (voto de los jueces Díaz Solimine y Ramos Feijoó). En esa línea de ideas, la Sala B consideró que “…no puede negarse una realidad insoslayable: y ella es que en la actualidad, y desde el mes de junio de 1987, la indisolubilidad del vínculo matrimonial no integra el orden público argentino interno e internacional, a raíz del cambio producido por la sanción de la ley 23.515”. En virtud de ello, entendió que “…desde el criterio de actualidad del orden público internacional arriba definido, se puede percibir claramente la ausencia de interés, en el tiempo presente, para oponerse a los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero. Concretamente, no resulta coherente pensar que actualmente nuestro ordenamiento jurídico pueda tener interés alguno en desconocerle validez a estos matrimonios. Máxime si se repara en que ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformación en sentencias de divorcio” (voto de los jueces Díaz Solimine y Ramos Feijoó). Asimismo, el tribunal sostuvo que “…[l] as normas legales deben interpretarse con una perspectiva funcional y el servicio de justicia debe ser lo que su nombre indica, un servicio, y no una traba inútil que entorpezca innecesariamente a los justiciables. Y, en ese sentido, lo requerido por el Ministerio Fiscal carece de toda razonabilidad práctica, pues ningún interés público se afecta con la confirmación de la sentencia. No debe olvidarse que uno de los deberes de los tribunales es prestar a los litigantes una tutela judicial efectiva, y no que el aparato de los tribunales se convierta en una maquinaria pesada e insoportable cuya lamentable misión sea introducir ´palos en la rueda´. Para eso no fueron designados los jueces de la Nación” (voto de los jueces Díaz Solimine y Ramos Feijoó).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: MATRIMONIO EXTRANJERO
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
ORDEN PÚBLICO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VH, CM.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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