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Título : Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino
Fecha: 27-nov-2012
Resumen : El actor inició un reclamo de daños y perjuicios contra el Ejército Argentino por las lesiones sufridas mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio del actor y elevó el monto de la condena. Contra tal pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la ley federal 19.101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios. Estas normas establecen un sistema resarcitorio especial "para el personal de alumnos y conscriptos" que "como consecuencia de actos de servicio" presenten "una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil" (confr. arto 76, inc. 3°, apartado e, según texto ley 22.511).
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación (con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Enrique Petracchi -en disidencia) resolvió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad en el caso del arto 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101 -según texto ley 22.511-; 2) confirmar en lo restante el pronunciamiento apelado. Para así decidir, la Corte sostuvo que "...la aplicación del referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, en el caso, dicho sistema no ha sido impugnado constitucionalmente" [considerando 5°] En este sentido, destacó que "...con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez él texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el arto 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras" [considerando 6°]. Asimismo, la Corte tomó los estándares señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Mazzeo vs. Argentina", "Almonacid Arellano vs. Chile" y "Caso trabajadores del Congreso vs. Perú" y sostuvo que "[l]a jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida,. por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar. examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango" [considerando 12]. El voto mayoritario entendió que "...que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera. Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control" [considerando 13]. Finalmente, la Corte consideró que "en conclusión, la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen ´alterar´ los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28)".
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
SERVICIO MILITAR
DAÑOS Y PERJUICIOS
INDEMNIZACIÓN
DECLARACIÓN DE OFICIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Elseser Luciano Manuel
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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