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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/357
Título : | La Ñusta SA |
Fecha: | 31-mar-2015 |
Resumen : | El proceso se había iniciado en virtud de la denuncia efectuada por el jefe de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la Dirección Regional San Juan de la AFIP contra un contribuyente, ante la omisión de ingresar las sumas debidas a la AFIP en el plazo previsto por ley, ocasionando con ello un perjuicio patrimonial al erario público. |
Argumentos: | El juzgado resolvió sobreseer al imputado en orden a los delitos de evasión agravada y obtención fraudulenta de beneficios fiscales –ley 23.771– por el período fiscal 1996, como así también por los delitos de evasión agravada y obtención fraudulenta de beneficios fiscales –ley 24.769– por los períodos fiscales 1998, 1999, y 2000. Para resolver de este modo, el juez sostuvo que “[c]onforme el principio de la ley más benigna, corresponde, en el caso de autos, aplicar el encuadre de la nueva normativa previsional, para los períodos 1996, 1998, 1999 y 2000; en razón de que el perjuicio fiscal denunciado es inferior a $ 400.000 por presunta evasión al Impuesto al Valor Agregado por dichos períodos; por lo que no alcanzan la condición objetiva de punibilidad prevista por el art 1 de la ley 26.735”. Asimismo, el magistrado sostuvo que: “[e]n consecuencia, la conducta achacada en los períodos supra mencionados no constituye delito, puesto que debe estarse a lo dispuesto por el principio de la ley penal más benigna, lo cual importa la imposibilidad de que prospere la acción penal correspondiendo en tal caso el archivo de las actuaciones art 195 2º parr. CPPN, conforme lo previsto en el art. 2º del CPN, receptado también por los tratados internacionales con jerarquía constitucional ( Fallos 321:3160, 324:1878; y 2806 y 327:2280)”. En tal sentido, consideró que: “[a]l respecto se ha pronunciado la jurisprudencia: `si bien al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión del a quo aquí cuestionada, dichos importes resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el art. 9 de la ley 24769…En tales condiciones entiendo que resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el art. 2 del CPN, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra […] que de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía, constitucional a la que se ha hecho mención ( Fallos 321: 3160; 324:1878 y 2806 y 327:2280)´…”. Finalmente, el juez manifestó que: “…la Corte en reiterados fallos se ha pronunciado sobre los efectos de la benignidad normativa en materia penal que `opera de pleno derecho´, es decir, aún sin petición de parte (Fallos: 227:347; 281:297 y 321:3160)”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de La Rioja |
Voces: | EVASIÓN FISCAL SOBRESEIMIENTO RETROACTIVIDAD DE LA LEY PRINCIPIO DE LEGALIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/La Ñusta SA.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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