Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/352
Título : Roa, Hugo Orlando
Fecha: 10-abr-2015
Resumen : El tribunal oral rechazó la excarcelación del imputado sobre la base de la pena con la que se encontraba reprimido el delito que se le atribuía (robo con armas), lo que determinaba que, de recaer una sentencia de condena, se imponga su cumplimiento efectivo. La defensa interpuso recurso de casación contra esa decisión.
Argumentos: La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación deducido por la defensa y concedió la excarcelación. El juez García, a cuyo voto adhirieron Jantus y Mahiques, hizo referencia a la jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH en materia de prisión preventiva, y sostuvo que “…la Constitución no tolera que la prisión preventiva se imponga como o se torne por otras razones en un sucedáneo anticipado del castigo (la pena)”. Por tal motivo, agregó: “…la prisión preventiva, en el momento de la imposición, no puede perseguir las finalidades de la pena [sino que] sólo puede estar justificada por alguno de los dos fines cautelares legítimos […]: asegurar el desarrollo de las investigaciones, o asegurar la sujeción del imputado al proceso”. En este sentido, el magistrado que lideró la votación señaló que “…[u]na interpretación superadora del problema que se plantea frente a los principios de necesidad y proporcionalidad que limitan la consecución de los fines legítimos de evitar la fuga o el entorpecimiento de las investigaciones puede partir de aceptar que la pena privativa de libertad amenazada para el delito, según establecen los arts. 312, inc. 1 y 317, inc. 2, en función del reenvío al art. 316, C.P.P.N., podrá inicialmente constituir un criterio pertinente y suficiente para inferir el riesgo de que el imputado podría querer sustraerse al proceso, o entorpecer la investigación por vías no comprendidas en el derecho de defensa”. Sin embargo, aclaró que “…la falta de conocimiento inicial que podría autorizar a la imposición o la manutención de la prisión preventiva en un primer tiempo sobre la sola base de la seriedad del delito o la severidad de la pena, no excusa a los órganos de persecución y a los jueces del deber de examinar si la inferencia debe ser revocada, o puede ser confirmada sobre la base de otros indicios suficientes de peligro de fuga pues si se mantuviese inalterable en el tiempo sólo por razón de la gravedad del hecho o de la pena que podría corresponder al imputado, en ese caso «la prisión preventiva se vuelve injustificada»”. Además, estimó que el argumento del tribunal respecto a “…que para que la presunción [de fuga] carezca de virtualidad deberá resultar indefectiblemente cuestionada, con éxito, pues si no se la controvierte –y desvirtúa por prueba en contrario– la presunción operará plenamente [resulta] inconciliable con los principios constitucionales enunciados porque sólo pone a cargo de las autoridades estatales justificar cuál es la ley presuntamente aplicable y en consecuencia, el marco legal de la amenaza penal. Si la amenaza penal queda fuera del supuesto del art. 317, inc. 1, C.P.P.N. entonces esa ratio pone a cargo del imputado o su defensa que desvirtúe la ‘presunción’, o la rebata con éxito. Esto es incompatible con el deber del Estado de probar la necesidad de la medida (‘Tibi vs. Ecuador’, sent. de 7/9/2004, Serie C, nº 114, § 107) e implica liberar a sus autoridades de que se ‘fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención’ (‘Palamara Iribarne vs. Chile’, sentencia de 23/11/2005, Serie C, nº 135, § 198)”. Al respecto sostuvo, además, que “[n]o hay […] una ‘presunción legal’ revocable o irrevocable de un hecho, sino simplemente una base objetiva, y autorizada –aunque limitadamente- para inferir un riesgo de un hecho futuro del imputado que frustre el proceso o la averiguación de la verdad. La debilidad de una inferencia apoyada en esa sola base lleva a sostener que su suficiencia es sólo provisional y restringida a los primeros momentos del proceso. Después, según los estándares expuestos, serán necesarios justificativos adicionales para sostener que ese riesgo subsiste”. Por último, afirmó que “si se han obtenido indicios pertinentes y suficientes para confirmar la subsistencia de la inferencia de riesgo de fuga, entonces el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o a obtener su libertad impone un examen de la duración de la prisión preventiva desde puntos de vista de proporcionalidad. Aquí ya no es dirimente que subsista el peligro de fuga, porque, si no subsistiese, desaparecería el presupuesto cautelar de la prisión preventiva cualquiera hubiese sido su duración. Lo relevante es examinar el trámite del proceso con relación a la finalidad de llegar a una sentencia del modo más rápido posible, teniendo en cuenta los criterios de tratamiento prioritario, diligencia, complejidad del caso y conductas dilatorias del imputado o su defensa, porque la subsistencia del peligro de fuga no autoriza a una prolongación indeterminada de la prisión preventiva, aunque subsista el peligro de fuga”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: RECURSO DE CASACIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
EXCARCELACIÓN
LIBERTAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Roa, Hugo Orlando.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.