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Título : AJC (Causa Nº 63109430)
Fecha: 23-sep-2021
Resumen : Un hombre gozaba de una pensión derivada por fallecimiento hasta que, sin previo aviso, fue suspendida por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Para decidir de esta manera, la ANSES tuvo en cuenta el carácter de relación de dependencia de los aportes que había declarado en su momento la causante. En consecuencia, el hombre presentó una acción de amparo. En esa oportunidad, impugnó las resoluciones administrativas por medio de las que se había procedido a la baja del beneficio. Asimismo, agregó que la ley Nº 25.239 regulaba un régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y consideraba los aportes como independientes. Además, expuso que no se le había dado la oportunidad de defensa en juicio y que la baja se dio de manera ilegal y arbitraria sin notificarlo en su domicilio real. Por ese motivo, solicitó que se restablezca el beneficio. El juzgado interviniente hizo lugar a lo solicitado. Contra esa decisión, la ANSES presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que era facultad del organismo modificar los beneficios mal otorgados o cuando se detectaban irregularidades. Asimismo, destacó que los servicios domésticos que se habían considerado para otorgar la pensión debían entenderse como servicios comunes.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata modificó la sentencia apelada y dejó sin efecto las resoluciones administrativas. Asimismo, ordenó a la ANSES a que confiera vista al actor para que pudiera sustanciar los medios de prueba necesarios para evaluar el otorgamiento del beneficio (juez Alvarez y Di Lorenzo). 1. Seguridad social. Jubilación. Pensión. Suspensión. Error. Nulidad. Actos administrativos. Prueba. Tutela judicial efectiva. Leyes previsionales. “[C]abe recordar que ´si bien es cierto que en los supuestos de nulidad absoluta la autoridad administrativa cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, también lo es que ello es a condición de que los hechos o actos que la determinan resultaren ‘fehacientemente probados’ y que los organismos previsionales actúen con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales beneficios satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios´ in re ´Castellanos, Jaime Enrique c/CNPE y SP s/jubilación por invalidez´, en sentencia del 15/10/1996…”. La potestad anulatoria en sede administrativa que tiene el órgano previsional se relaciona con la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa. Al respecto, la ley 24.241 en el segundo párrafo del art. 15 establece que cuando la resolución otorgante de la prestación está afectada de nulidad absoluta que resulta de hechos o actos fehacientemente probados, puede ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago. Dicha facultad se encuentra reglamentada por el decreto 1287/97 que, entre sus considerandos, reconoce su antecedente en el artículo 48 de la ley 18037, norma cuya constitucionalidad fue expresamente reconocida por la Corte Suprema en ´Fallos: 303:1684´. En efecto, el Máximo Tribunal ´resolvió, como principio, que la estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados, destacando que la norma del artículo 48 de la Ley N° 18.037, parte integrante del ordenamiento que regula una materia en que la celeridad es impuesta por la naturaleza de las prestaciones que contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridad administrativa que aleje las posibilidades del error´”. 2. ANSES. Seguridad social. Debido proceso. Derecho de defensa. Debida diligencia. Acceso a la justicia. Prueba. Apreciación de la prueba. Constitución nacional. Tutela judicial efectiva. Arbitrariedad. Leyes previsionales. Interpretación de la ley. “[P]or otra parte, ´la exigencia de realizar un proceso de nulificación, tiene su origen en que se revisa un pronunciamiento firme y consentido, del cual nacieron derechos subjetivos a favor del administrado. En consecuencia, para que el proceder administrativo se ajuste a las normas establecidas expresamente en la materia, la parte debe tomar conocimiento del procedimiento llevado en su contra, debe abrirse la causa a prueba, correrse vista de la prueba producida por el organismo, para que la resolución a dictarse no sea violatoria de las garantías del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la CN´ (Conf. María Delia Lodi-Fe. (2019). Jubilaciones y pensiones. Erreius). “[E]l órgano previsional al momento de ejercer esta potestad debe tener una especial consideración, dado que está revisando un pronunciamiento firme y consentido del cual han nacido derechos subjetivos a favor del administrado. En efecto, resulta menester dar cabal conocimiento al beneficiario del procedimiento que se dará inicio a fin de que puede ejercer todos sus derechos y garantizarse el debido proceso adjetivo…”. “[C]abe remarcar que ´si los elementos de juicio existentes en la causa resultaban insuficientes para demostrar los hechos controvertidos, debió arbitrar los medios conducentes para la solución del caso, habida cuenta de que los organismos previsionales no son parte contraria, ni con intereses contrapuestos a lo de los administrados, sino órganos de contralor y aplicación práctica de la legislación de la seguridad social, para el cumplimiento de la verdad material en cada supuesto particular´ y ´el organismo previsional no puede, con la sola afirmación de insuficiencia de la prueba, prescindir de aquella que ha sido recibida ni abstenerse de producir la que fuere menester, con la debida intervención del interesado, pues tal procedimiento, resulta lesivo del derecho de defensa´ (…) (conf. Sala II de la CNASS, en autos ´Castro, Juan Luis c/CNPICyAC´, en sentencia del30/10/1989 y CFSS, Sala I, en autos ´Estévez, René Luci c/ ANSES´, sentencia del 20/11/2000). [L]o resuelto por el organismo previsional resulta arbitrario. Previo al dictado del pronunciamiento revocatorio de un derecho, habida cuenta que en el entendimiento del titular había cumplido con las requisitorias del ente, se le debió hacer saber fehacientemente y otorgarle la posibilidad de acompañar nuevos elementos de juicio –de obrar en su poder– o proponer otros medios de prueba con el fin de estar en mejores condiciones para ponderar la verosimilitud de sus dichos…”. “[E]s dable recordar que ´los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran´ (´Fallos: 316:3046´) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación (´Fallos: 280:75; 294:94; 303:857´), se entiende que corresponde devolver las actuaciones administrativas a fin de dar vista e instar al peticionario del beneficio a que agote los medios de prueba a su alcance tendientes a acreditar los años de servicios declarados bajo la modalidad de servicios domésticos y aquellos que resulten necesarios para el otorgamiento del beneficio…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II
Voces: SEGURIDAD SOCIAL
JUBILACIÓN
PENSIÓN
SUSPENSIÓN
ERROR
NULIDAD
ACTOS ADMINISTRATIVOS
PRUEBA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
LEYES PREVISIONALES
ANSES
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DEBIDA DILIGENCIA
ACCESO A LA JUSTICIA
APRECIACION DE LA PRUEBA
CONSTITUCION NACIONAL
ARBITRARIEDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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