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Título : MCT (Causa N° 105899817)
Fecha: 26-jul-2022
Resumen : Un hombre que vivía en la provincia de Mendoza escuchó gritos de auxilio en las proximidades de su casa y se comunicó con el servicio local de emergencias. En esa ocasión, denunció que había una voz femenina que pedía ayuda e indicó que podía tratarse de una situación de violencia de género. Sin embargo, la agente policial que atendió el llamado no dio curso a la denuncia y, sin justificación alguna, cortó la comunicación. La agente tampoco dio aviso a sus superiores ni identificó mediante el sistema informático el lugar de los hechos. Ese mismo día, la persona que había pedido ayuda fue asesinada. Con posterioridad, se inició una causa penal contra la agente en la que se comprobó que los gritos provenían de la adolescente víctima de femicidio. En consecuencia, se condenó a la agente por los delitos de abandono de persona e incumplimiento de los deberes de funcionario público en el marco de violencia institucional. Asimismo, se le impuso al Estado provincial que revisara los protocolos de intervención, que capacitara al personal en materia de violencia de género y que adecuara sus sistemas informáticos de geolocalización. Por su parte, los familiares de la víctima demandaron a la provincia de Mendoza por daños y perjuicios. En su presentación, señalaron que su dependiente había incumplido el protocolo interno debido a que había descartado la llamada por considerarla falsa. En ese sentido, los actores sostuvieron que si la operadora hubiera prestado el servicio de manera diligente, los móviles policiales cercanos habrían acudido al lugar de inmediato y se habría evitado el fallecimiento. Por su parte, la demandada se presentó y negó la relación causal entre la omisión de la agente policial y la muerte de la joven. Sobre ese aspecto, agregó que era un caso de dolo de un tercero por el que no debía responder y atribuyó responsabilidad a los progenitores por falta de cuidado.
Argumentos: El Tribunal de Gestión Asociada Nº 3 de Mendoza hizo lugar en forma parcial a la demanda y condenó a la Provincia de Mendoza a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización (conjueza Sánchez). 1. Femicidio. Violencia de género. Daño. Responsabilidad civil. Culpa. Terceros. Responsabilidad parental. Responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad por el hecho del dependiente. Omisión del Estado. Falta de servicio. Prevención. “En relación a la culpa in vigilando de los progenitores, procede su rechazo en virtud de que ese instituto se aplicaba con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en casos en los en que debía dilucidarse la responsabilidad de daños causados por menores, mas no los sufridos por éstos. En la causa no existen elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad a los padres de [la víctima], dado que al no encontrarse incorporados [los autos penales] no convergen argumentos que lleven a concluir que éstos han tenido alguna incidencia causal en el hecho, máxime si en casos como el que nos ocupa, una mirada transversal, coherente con las normas y pactos internacionales vigentes y la Ley de Protección Integral (Ley N° 26.485) requieren de una interpretación judicial coherente con las premisas allí plasmadas, no resultando razonable imputar el desenlace final a sus padres, quienes recurren a la justicia en busca de consuelo y reparación. Tampoco es dable considerar en el caso un accionar imputable a la víctima (art. 1.729 CCN) ni al dolo de un tercero por el cual el Estado no deba responder, en tanto aquí lo que se pretende es responsabilizar al Estado en forma objetiva y directa por la omisión ilegítima basada en la falta en servicio como consecuencia de la conducta asumida por una agente de policía que prestaba funciones en el Servicio de Coordinado de Emergencias. [S]e entiende que existirá responsabilidad del Estado siempre que se acrediten los siguientes requisitos: 1. Daño cierto debidamente acreditado 2. Atribución material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. 3. Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. 4. Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado […]. Para calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta: 1) la naturaleza de la actividad; 2) los medios de que dispone el servicio; 3) el vínculo que une a la víctima con el servicio; y, 4) el grado de previsibilidad del daño. [C]uando la responsabilidad que se le atribuye al Estado es por una omisión ilegítima, además de la concurrencia de los presupuestos básicos […] deberá verificarse el incumplimiento de una obligación de actuación determinada normativamente y de manera expresa; o de deberes indeterminados, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Existencia de un interés jurídicamente relevante, cualitativa o cuantitativamente; b) Necesidad material de actuar para tutelar dicho interés; c) Proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar estatal y la utilidad que se consigue con su accionar. [E]sa responsabilidad resulta ser objetiva y directa por lo que sólo basta que el perjudicado pruebe la omisión ilegítima del Estado y la entidad de los perjuicios que sufridos, sin que tenga que indagar y probar acerca de la culpa o el dolo con que se han movido los funcionarios del Estado, y tampoco identificar los agentes que le han provocado ese daño. Basta con acreditar el resultado dañoso y que este sea imputable a una de las funciones estatales […]”. “En el caso […] el factor de atribución objetivo está dado por la falta de servicio, que supone que el órgano o ente estatal ha dejado de hacer o de ejecutar algo que debía hacer o ejecutar. `Este factor de atribución típico de la responsabilidad estatal en el terreno ilegítimo se verifica frente a un irregular e injustificado apartamiento de aquello que se debería haber hecho, según la normativa vigente. Se trata de un concepto que exige la confrontación entre lo que se hizo y lo que se debería haber efectuado o se omitió realizar´. [S]e desprende la falta en servicio cuando se valora el accionar de la operadora […], que ante la dificultad de precisar el lugar al que debían concurrir los efectivos, y ser preguntada por el ciudadano si ella era policía cortó la llamada sin justificación ni dar aviso al supervisor presente en la Sala, impidiendo de esta manera que arribaran móviles policiales o agentes al lugar de los hechos que en ese entonces se encontraban patrullando en las inmediaciones. [S]urge evidente que la llamada efectuada por el [denunciante] no encuadraba en la categoría de llamada falsa o molesta. El delito denunciado denotaba gravedad, se brindó información muy precisa del lugar al que se solicitaba ayuda. [L]a prestación del servicio evidenció fallas técnicas en la comunicación (cortes, ausencia de vinchas) y en el sistema informático (concretamente el callejón no figuraba en el sistema). La operadora del servicio no demostró en el caso la capacitación suficiente y requerida para atender adecuadamente a las situaciones vinculadas con la violencia de género […] En virtud de ello, es que el servicio que brinda el CEO a la comunidad tiene también un carácter preventivo que no se verificó en el caso concreto. Existe consenso doctrinario en relación a que la función preventiva si bien no ha sido prevista por la ley especial no es extraña a la responsabilidad del Estado (Art. 1.710 CCN). [E]l actual paradigma constitucional […], al apoyarse en diversos tratados de derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN), impone al Estado garantizar a todos sus habitantes un mínimo de calidad de vida y evitar todo tipo de peligro o riesgo para la vida o la salud de las personas. Aunque esta faceta de la responsabilidad estatal no esté contemplada en la Ley de Responsabilidad del Estado, el deber de prevenir el daño y el de asegurar el goce mínimo de derechos fundamentales de los seres humanos son mandatos derivados directamente del plexo constitucional…”. 2. Femicidio. Violencia de género. Daño. Relación de causalidad. Omisión del Estado. Negligencia. Deber de no dañar. Prevención. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[E]l nexo adecuado de causalidad se verifica en el presente, aunque también convergen ciertas vicisitudes que, evaluadas retrospectivamente haciendo un juicio de previsibilidad, interfieren en la causalidad adecuada y permiten concluir que la omisión del Estado contribuyó causalmente con la conducta de un tercero en la producción del daño haciendo las veces de `elemento facilitador´.  [La] concausa es `aquella que actúa independientemente de la condición puesta por el agente al que se atribuye el resultado dañoso´. Las concausas pueden ser preexistentes (anteriores al hecho del agente), concomitantes (operan simultáneamente) o sobrevinientes (el hecho que contribuye causalmente a desencadenar el resultado, aparece con posterioridad al del agente–concausa) y su verificación tiene dos implicancias básicas: el vínculo de causalidad que debe existir entre la conducta del supuesto autor y el daño, no alcanza a configurarse de manera total y la interferencia causal parcial se refleja necesariamente en la reparación del perjuicio cuyo monto debe ser reducido en la medida en que ha tenido incidencia en la concausa […]. Ha existido una omisión antijurídica al no observarse el cumplimiento de una manda legal expresa dispuesta en los Protocolos de actuación […] y el Art. 7 de la Convención de Belén Do Pará; se verifica la falta en servicio dado que la agente policial operadora del CEO evidenció una conducta negligente y con impericia al no dar el tratamiento adecuado a la denuncia de la probable comisión de un delito muy `grave´ perpetrado contra una persona a la que el Estado debía proteger (mujer adolescente) y que fuera denunciado con precisiones de tiempo y lugar. Asimismo, se verifica en el caso nexo adecuado de concausalidad con el daño que invocan los accionantes en tanto de haberse dado curso a la llamada telefónica, muy probablemente la muerte de [la víctima] se habría evitado y aún sin que ello ocurriera, podía eludirse la agonía de sus familiares ante el desconcierto sobre su paradero. [T]ambién se probó en autos que existía posibilidad material de actuar por parte del Estado, toda vez que se encontraba un móvil policial patrullando las inmediaciones y una comisaría 350 metros del lugar del hecho. Dar curso a esa llamada no irrogaba un sacrificio especial o gasto a la entidad estatal, dado que contaba con esos recursos para evitar el perjuicio ocasionado. [C]onvergen los requisitos señalados por la Corte Interamericana de Derechos (casos `Campo algodonero´ […] y `María Da Penha Maia Fernandes´) para hacer responsable al Estado cuando se verifica un femicidio: 1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares, esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a una mujer, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo. [R]esulta evidente de las circunstancias relatadas que esos requisitos adicionales se encuentran configurados en el caso, en el que existía un riesgo real e inmediato y particularizado de un daño concreto y específico contra la vida una mujer adolescente que el Estado pudo evitar con fuerte probabilidad (Art. 1710 del CCN)…”.
Tribunal : Tribunal de Gestión Asociada Nº 3 de Mendoza
Voces: FEMICIDIO
VIOLENCIA DE GÉNERO
DAÑO
RESPONSABILIDAD CIVIL
CULPA
TERCEROS
RESPONSABILIDAD PARENTAL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE
OMISIÓN DEL ESTADO
FALTA DE SERVICIO
PREVENCIÓN
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
NEGLIGENCIA
DEBER DE NO DAÑAR
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MCT (Causa N° 105899817).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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