Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3447
Título : Quispe Ricalde (causa N° 38639)
Fecha: 25-abr-2022
Resumen : Un hombre que residía en Argentina fue acusado por el delito de robo agravado en grado de tentativa en la República del Perú. Por ese hecho, la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol) dispuso su detención. En el marco del proceso de extradición, fue detenido de manera preventiva. En ese contexto, su defensa manifestó que se encontraba comprometido el interés de los derechos de la hija menor del hombre. En ese sentido, explicó que de resultar extraditado se produciría la inmediata ruptura del vínculo familiar. Entonces, solicitó que se admitiera en calidad de parte al Asesor de Menores a fin de brindarle a la niña la debida representación y protección. Sin embargo, el juzgado interviniente rechazó el pedido. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, anuló la resolución en lo que respecta al rechazo de la citación a juicio del Asesor de Menores y remitió los autos al tribunal de origen para que asegurara en el caso la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (jueces Hornos y Carbajo). 1. Extradición. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Convención sobre los derechos del niño. “Corresponde entonces que el caso sea abordado desde la perspectiva del Interés Superior del Niño, contextualizando las normas de rango constitucional, en el caso concreto de la Convención de los Derechos del Niño. En efecto, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los organismos especializados. Bajo estos lineamientos, el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Asesor de menores. Defensor de menores. Derecho a ser oído. Representación. Deber de fundamentación. “[R]esulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído del niño en tanto la cuestionada intervención estatal la ha separado de su padre y el pedido para que el señalado organismo público se pronuncie en el caso es efectuado principalmente en su nombre (artículo 12 de la C.D.N.), pues es aquél el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces y puede entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes –art. 54 de la ley 24.946– [hay cita]. En este escenario corresponde señalar que el Tribunal ha fundado su decisión en consideraciones genéricas que no autorizan a concluir que los específicos planteos formulados por el impugnante con específica relación a la conflictiva familiar que involucra a su hija […]., hayan sido suficientemente meritados en la decisión impugnada; máxime cuando se considera que en el caso no existen constancia de que la Defensoría Pública de Menores e Incapaces haya intervenido y emitido opinión con relación a la conflictiva señalada”. 3. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Extradición. Tratado de extradición. Cooperación Penal Internacional. “Si bien es cierto que […], el presente proceso de extradición se circunscribe a las condiciones previstas por el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Perú y lo indicado en la Ley Nº 24.767, y que incorporar recaudos no previstos y de modo no razonado al convenio en cuestión, podrían importar su inaceptable alteración unilateral, ello no es óbice para desconocer sin un debido análisis y con el necesario cuidado la garantía Constitucional en pugna –Interés Superior del Niño–; la que sin dudas puede ser resguardada y asegurada adecuando la mejor estrategia posible que sea coherente y complementaria con el texto convencional aludido”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: EXTRADICION
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ASESOR DE MENORES
DEFENSOR DE MENORES
DERECHO A SER OIDO
REPRESENTACIÓN
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
TRATADO DE EXTRADICION
COOPERACIÓN PENAL INTERNACIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Caballero López, Pablina (CSJN)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Quispe Ricalde (causa N° 38639).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.