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Título : GMFN (Causa Nº 55713) (Cámara)
Fecha: 4-ago-2022
Resumen : Un hombre desarrolló un fuerte lazo socioafectivo con el hijo de su pareja, con el que convivió durante muchos años. Por ese motivo, solicitó judicialmente la adopción por integración del joven. En ese sentido, peticionó que se le otorgara bajo la modalidad simple para que el adolescente conservara sus vínculos de origen. Por su parte, los progenitores biológicos consintieron la presentación. Luego de ser citado por el juez, el joven sostuvo que no deseaba elegir a un papá debido a que quería a ambos El juzgado interviniente concedió la adopción por integración del adolescente con efectos simples. Asimismo, acogió la triple filiación solicitada por el actor. En su decisión, se basó tanto en el vínculo biológico como en el socioafectivo y, por lo tanto, dispuso la inconstitucionalidad del artículo 558 que vedaba la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales. Contra ese último aspecto, la Defensora de Menores e Incapaces y el Fiscal interpusieron, respectivamente, un recurso de apelación. En sus presentaciones, consideraron que la declaración de inconstitucionalidad era innecesaria, ya que la situación del joven se enmarcaba en las normas sobre adopción integrativa.
Argumentos: La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a los recursos, modificó la sentencia solo respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 y la dejó sin efecto (juezas Verón, Scolarici y juez Caia). 1. Segunda instancia. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Principio de congruencia. Derecho de defensa. “[E]l ámbito de conocimiento del Tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos […]. A esta segunda limitación alude el principio tantum devolutum quantum apellatum, en función del cual los jueces de alzada deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso. [E]l Tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que han limitado la apelación los recurrentes. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; sólo puede revisar lo apelado y no puede dar más de lo pedido por el apelante. Asimismo, cabe precisar que los poderes del Tribunal de alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el apelante aun cuando se trata de la aplicación de leyes de orden público. [U]na intervención contraria a ello ocasionaría agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio […]”. 2. Declaración de inconstitucionalidad. Interpretación de la ley. Razonabilidad de la ley. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[L]a declaración [de inconstitucionalidad] constituye un acto de suma gravedad, que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico. La declaración requiere no sólo la aserción que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto […]. [La] Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 –ahora 75– de la Constitución), lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una inequidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297: 201)...”. 3. Familias. Adopción. Adopción integrativa. Adopción simple. Responsabilidad parental. Progenitor afín. Filiación. Socioafectividad. Pluriparentalidad. Interés superior del niño. Declaración de inconstitucionalidad. Código Civil y Comercial de la Nación. “[L]a adopción de integración es regulada por el Código Civil y Comercial como una tercera categoría con autonomía individual y se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente, conforme lo establece el art. 620, tercer párrafo. El fundamento de que este instituto se encuentre regulado como un tipo autónomo en los arts. 630 a 633 se sustenta en que […] tiene una finalidad diferente a la de la adopción en general, ya que no se trata de integrar al niño, niña o adolescente a una nueva familia –como lo es en aquel caso– sino de ampliar los vínculos mediante la integración de un tercero que no fue originalmente parte de la familia. En este caso la ley se limita a reconocer los vínculos socioafectivos generados previamente mediante la convivencia y la realidad diaria de la familia. De allí que se la considera y se la regula como un tipo autónomo con sus propias reglas. [S]iendo que la adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente, siempre se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, conviviente o cónyuge del adoptante (art. 630 CCyC) y si el adoptado posee doble vínculo filial de origen, se aplica lo dispuesto por el art. 621 del CCyC (art. 631 CCyC) que establece la facultad del juez a otorgar la adopción plena o simple, según las circunstancias y atendiendo al interés superior del niño […]. [L]a adopción simple emplaza al adoptado en el estado de hijo, pero sin generar vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia del adoptante y manteniéndose los vínculos entre el adoptado y su familia de origen […]. [S]i bien el art. 558 del CCyC sienta el principio general del doble vínculo filial, el propio cuerpo normativo establece otra figura para receptar las diversas realidades familiares que no puede constituir sino una excepción a dicha regla, tendiente a resguardar la máxima directriz en los procesos de aquella índole: el interés superior del niño, niña o adolescente. [E]fectuada una interpretación integral y armónica de dicho cuerpo legal, teniendo en cuenta los términos de la decisión recurrida y ponderando el interés superior mencionado, el principio de realidad y la tutela judicial efectiva, [se estima] que a efectos de arribar a la solución adoptada por el Sr. Juez a quo, el tratamiento de la constitucionalidad o no del art. 558 del CCyC deviene superflua por resultar aplicables al caso las normas contempladas por los arts. 627 y sigs. y 630 y sigs. del CCyC cuya aplicación ha sido consentida por todos los intervinientes en autos, por lo que corresponde modificar la sentencia apelada en ese aspecto…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4022
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J
Voces: SEGUNDA INSTANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
DERECHO DE DEFENSA
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RAZONABILIDAD DE LA LEY
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
FAMILIAS
ADOPCIÓN
ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ADOPCIÓN SIMPLE
RESPONSABILIDAD PARENTAL
PROGENITOR AFÍN
FILIACIÓN
SOCIOAFECTIVIDAD
PLURIPARENTALIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/104
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GMFN (Causa Nº 55713) (Cámara).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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