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Título : DBC (Causa Nº 64566)
Fecha: 21-jun-2022
Resumen : Una mujer contrajo una deuda e hipotecó su inmueble como garantía. Tiempo después, el acreedor inició un proceso de ejecución debido a que la mujer no había cumplido con el pago de lo adeudado. Con posterioridad, el Instituto de Previsión Social de Corrientes le otorgó a la mujer una jubilación. Sin embargo, la mujer se encontraba en una situación de vulnerabilidad socio-económica que le impedía cumplir con la obligación contraída. Ante el incumplimiento del pago, el juez aprobó el remate del inmueble hipotecado. Asimismo, dispuso el embargo de un porcentaje de su jubilación. La medida fue aplicada sobre el importe del haber que superaba el salario mínimo vital y móvil. Por su parte, la demandada señaló que la jubilación era inembargable, pero el juzgado rechazó el planteo. En consecuencia, la ejecutada interpuso un recurso de apelación. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia. En ese sentido, destacó que la inembargabilidad de los salarios era excepcional. A su vez, agregó que el haber mínimo marcaba el límite, por lo que toda suma que lo excediera resultaba embargable. Contra esa decisión, la ejecutada dedujo un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Entre sus argumentos, expuso que se había omitido considerar el carácter alimentario de la jubilación, así como la normativa de derechos humanos sobre adultos mayores.
Argumentos: El Superior Tribunal de Corrientes, por mayoría, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley. Por lo tanto, revocó las sentencias de las anteriores instancias y admitió el planteo de inembargabilidad. En ese sentido, ordenó el levantamiento del embargo que se había trabado sobre los haberes de la demandada (jueces Semhan, Niz, Rey Vázquez y Chaín). 1. Haber jubilatorio. Leyes previsionales. Ley aplicable. Ejecución hipotecaria. Acreedores. Patrimonio. Embargo. Bienes inembargables. Salario Mínimo Vital y Móvil. Solidaridad previsional. Arbitrariedad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tribunal Superior. “El Superior Tribunal tiene dicho ´la ley 24241 en su carácter de ley especial y posterior a la ley N° 9511, ha fijado la inembargabilidad del haber jubilatorio sin limitación alguna, con la salvedad de los créditos por alimentos y litis expensas […]´. Y ello en consonancia con la doctrina de la Corte Federal en cuanto tiene dicho que las leyes que disponen la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones no vulneran el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución, el que sólo importa la prohibición de establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias…”. “[L]a ley nacional regula también el denominado sistema de reparto basado en la solidaridad, el que resulta alcanzado por inembargabilidad que ella prevé (art. 14) y en lo que no está regulado por ese ordenamiento se aplica supletoriamente la ley 18.038, que también consagra la inembargabilidad de los haberes previsionales […]. De igual modo la ley provincial N° 4917 en su artículo 26 dispone que los haberes previsionales son inembargables, con las excepciones que ella misma autoriza […]”. “[Los haberes que percibe la ejecutada] no convierte[n] en inconstitucional su protección, considerando que [la demandada] debe atender todos sus gastos básicos (alimentos, vestimenta, vivienda, esparcimiento, etc.), en especial los derivados de su condición [que requieren] atención médica, medicamentos, algunos de los cuales, conforme a las máximas de la experiencia, alcanzan precios elevados y, la obra social sólo cubre un porcentaje por lo que debe abonar la diferencia y afrontar el proceso inflacionario […]. [L]a operación prevista por la Alzada consiste en restar a los haberes $117.626,05, el salario mínimo vital y móvil que asciende a $38.940, a partir del 1° de Abril de 2022 (Resolución 4/2022), resultando $78.686,05 y, aplicar sobre ese monto el 20% dando $15.737,21, suma a embargar a [la demandada]. [L]a decisión de privar a la jubilada del concreto caso de la suma $15.737,21 significó el ´apartamiento notorio de la realidad económica´ que […] es sinónimo de arbitrariedad […]. [E]l ´sub júdice’ escapa a la hipótesis que lleva a calificar de irrazonable y arbitraria la inembargabilidad de haberes por implicar una postergación de los legítimos derechos de los acreedores en beneficio sólo de la mayor comodidad del obligado y no para evitar la indigencia del deudor. De lo contrario, la protección del jubilado se convertiría en excesiva y se traduciría en una vulneración inaceptable ?y por lo tanto inconstitucional? de los derechos de los acreedores […]” (voto de los jueces Semhan, Niz, Rey Vázquez y Chaín). 2. Seguridad social. Jubilación. Pensión. Alimentos. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Principio pro homine. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el deber de los jueces de considerar prioritariamente [el] carácter alimentario de las prestaciones previsionales y, desde ese mirador, ha señalado que tal naturaleza ´...exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que en los hechos no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio, absolutamente a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponde´ […] aditando que ´El carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el `principio de favorabilidad' y a rechazar toda fundamentación restrictiva´ (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; entre otros) […]. [D]esde la incorporación del art. 14 bis CN el tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social, a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria […]” (voto de los jueces Semhan, Niz, Rey Vázquez y Chaín). 3. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Constitución Nacional. Tratados Internacionales. Interpretación de la ley. Razonabilidad de la ley. Igualdad. Tutela judicial efectiva. Medidas de acción positiva. “[L]as circunstancias de los jubilados, que en tal calidad están identificados como integrantes de los denominados grupos vulnerables que requieren de toda la protección constitucional, subrayada por los acuerdos y pactos internacionales suscriptos por nuestro país ?que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22, CN?, configuran los extremos necesarios de razonabilidad de la ley para la protección de sus derechos, que no sólo permite sino que hace necesaria una consideración especial en su tratamiento tendiente a evitar el menoscabo de sus derechos alimentarios […]. [L]a calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica, y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el art. 14 bis, Carta Fundamental […]. [S]obre la regla de igualdad y la protección debida a los beneficiarios de las prestaciones previsionales, en el conocido fallo ´Itzcovich´, Lorenzetti ha expresado que la calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica. Estos principios son recibidos en la Constitución Nacional al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, párr. 1) […]” (voto de los jueces Semhan, Niz, Rey Vázquez y Chaín).
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: HABER JUBILATORIO
LEYES PREVISIONALES
LEY APLICABLE
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
ACREEDORES
PATRIMONIO
EMBARGO
BIENES INEMBARGABLES
SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL
SOLIDARIDAD PREVISIONAL
ARBITRARIEDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR
SEGURIDAD SOCIAL
JUBILACIÓN
PENSIÓN
ALIMENTOS
ADULTOS MAYORES
VULNERABILIDAD
PRINCIPIO PRO HOMINE
CONSTITUCION NACIONAL
TRATADOS INTERNACIONALES
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RAZONABILIDAD DE LA LEY
IGUALDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DBC (Causa Nº 64566).pdf
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