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Título : Pazo (reg. N° 863 y causa N° 105854)
Fecha: 15-jun-2022
Resumen : En septiembre de 1998, un joven había sido condenado a una pena de ocho años de prisión. El 16 de noviembre de 1998, el tribunal oral de menores le notificó la sentencia y el cómputo del tiempo de detención. A su vez, el 15 de noviembre de 1998, durante su detención en el pabellón N° 4 de la Unidad N° 16 del Servicio Penitenciario Federal el joven redujo a un celador. En ese contexto, lo tomó por detrás con su brazo izquierdo, le apoyó un elemento punzante en el cuello y lo obligó a entregarle las llaves del pabellón N° 1. Así, un grupo de personas del pabellón N° 4 ingresaron al pabellón N° 1 con armas tipo “facas” y con sus rostros cubiertos con prendas de vestir. Una vez que accedieron al lugar, mataron a un hombre que se alojaba ahí. En mayo de 2000, el tribunal oral interviniente condenó al joven a la pena de dieciséis años de prisión por considerarlo coautor del delito de homicidio simple en concurso ideal con coacción agravada por el uso de armas. Asimismo, lo condenó a la pena única de veinticuatro años de prisión comprensiva de la dictada por el tribunal de menores. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Ante su rechazo, presentó un recurso de queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal vigente en ese momento. Luego de que desestimaran esa impugnación, articuló un recurso extraordinario federal que fue concedido. Sin embargo, en septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible la impugnación por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud de haberse agotado toda vía recursiva ante los tribunales nacionales, la defensa denunció el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En marzo de 2020, la Comisión dictó su Informe de admisibilidad y fondo, y se inclinó por la responsabilidad internacional del Estado Argentino. En ese sentido, indicó que se dispusieran las medidas necesarias para garantizarle al imputado su derecho a acceder a un proceso con las debidas garantías y plantear un recurso que le permitiera una revisión amplia de la sentencia condenatoria. Entonces, la defensa interpuso un recurso de revisión ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Entre las cuestiones planteadas, solicitó un cambio de calificación respecto del delito de coacción agravada por el uso de armas. En ese sentido, señaló en virtud del principio de especialidad correspondía subsumir la conducta dentro de los artículos 237 y 238, incisos 1° y 4°, del Código Penal (atentado contra la autoridad agravada). Además, solicitó la nulidad de la unificación de penas debido a que, al momento del segundo hecho, no se encontraba firme la condena dictada por el tribunal de menores. Por último, la defensa criticó la declaración de reincidencia.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, rectificó la sentencia impugnada, condenó al imputado a la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio simple y a la pena única de veintidós años de prisión. Además, anuló la declaración de reincidencia (jueces Días, Sarrabayrouse y Morin). 1. Privación ilegal de la libertad. Coacción. Tipicidad. Homicidio. Iura novit curia. Reformatio in pejus. “[E]l análisis de la decisión adoptada por el tribunal de juicio en contra del interés expresado oportunamente por el recurrente de que la conducta atribuida a su asistido sea encuadrada en los arts. 237 y 238, incisos primero y cuarto, del CP estará regida por los principios del iura novit curia y de la reformatio in pejus, con los alcances trazados en este punto. [C]onforme surge de la plataforma fáctica que tuvo por probada el tribunal de juicio […] y que [en esta instancia se ratificó] íntegramente en lo que hace a su materialidad […], la conducta desarrollada por [el imputado] implicó una vis física y no una vis psíquica; ello, toda vez que lo atacado aquí no fue su libre autodeterminación de decidirse por hacer o no hacer algo (extremo propio de la coacción o del atentado contra la autoridad), sino directamente su libertad de movimientos o de desplazamiento en el lugar donde se hallaba. En tal sentido, es importante aclarar que la vis física se vincula con la figura de la privación ilegítima de la libertad; mientras que la vis psíquica constituye el elemento característico de la coacción y de la restante forma comisiva que tiene el art. 237 del CP. Así las cosas, nótese que la conducta del [imputado] consistió en todo momento en inmovilizar al celador […]; de manera tal que lo neutralizado mediante esta acción fue su libertad ambulatoria: es decir física; y fue recién ahí, como una consecuencia lógica de esto, que no pudo cumplir con sus eventuales funciones como agente penitenciario. […] Es por ello que, consecuentemente, en ciertos casos como el presente, la aplicación de una vis física en la víctima conlleva también la imposibilidad posterior de que este sujeto realice algo; precisamente, en virtud de la privación ilegítima que pesa sobre su cuerpo”. “[A] diferencia de lo que ocurre con las figuras de la coacción y del atentado contra la autoridad, en las cuales la víctima es vulnerada en su capacidad de tomar decisiones para hacer – respectivamente– lo que su voluntad o el deber le dicta, cuando media una privación ilegal de la libertad como la sufrida por [el celador], su margen de actuación física es lisa y llanamente bloqueado en virtud de la inmovilización que sufre producto de la fuerza física que se ejerce sobre su humanidad. [T]odo el tiempo que duró la maniobra consistente en inmovilizar [al celador] es imputable [al acusado], y a las otras personas no identificadas que intervinieron en su retención, a la luz del tipo penal contemplado por el art. 142, inciso primero, del CP, el cual agrava la privación ilegal de la libertad, tipificada en la norma anterior, por haber sido cometida mediante violencia ejercida sobre el cuerpo de la víctima. Que así las cosas, en los arts. 149 bis y 237 del CP lo que hay, respectivamente, es un atentado contra la libertad de determinación de una persona o de un funcionario público; en tanto que en el art. 141 del CP media una afectación a la capacidad de locomoción o movimiento del individuo. [N]ótese que en el primer inciso del citado art. 142 del CP también se incluye a las amenazas como una agravante de la privación ilegal de la libertad, lo que da cuenta de la diferente clase de fuerza que hay entre esta última figura (una vis física) y la coacción (una vis psíquica), pues de lo contrario no tendría sentido agravar un delito cuando concurre una circunstancia que ya es propia de ese injusto penal. Asimismo, en el art. 237, la acción típica consiste en usar intimidación o fuerza contra un funcionario público, con el fin de imponerle un determinado hacer o una determinada omisión de orden funcional. De modo que la intimidación o la fuerza de por sí no alcanzan para que el verbo típico quede configurado, sino que la acción final tiene que estar destinada a exigir una determinada actividad u omisión de carácter funcional. Por lo tanto, si bien es cierto que la maniobra desplegada buscó que el mencionado celador no impidiera el ataque en el pabellón nº 1, en contra de su voluntad y de su deber como funcionario público, ciertamente la conducta que ha englobado este accionar en su conjunto ha sido la privación ilegal de su libertad; dado que, por medio de ella, se facilitó la consumación de toda la maniobra finalmente probada, al haberse inicialmente inmovilizado al nombrado con el objetivo de impedirle luego el normal ejercicio de sus funciones como agente penitenciario”. “Lo dicho hasta aquí es suficiente para descartar la figura de la coacción agravada (art. 149 ter, inciso primero, del CP) que fue empleada por el tribunal de juicio en la sentencia, y criticada por la defensa en su recurso de revisión. […] Y al mismo tiempo, en atención a la manda que prohíbe la reformatio in pejus, ninguna otra calificación legal, originariamente no incluida, podrá ser adicionada al presente caso. [Se propone] establecer que la conducta imputada […] es únicamente constitutiva del delito de homicidio simple, en calidad de coautor (cfr. los arts. 45 y 79 del CP); sin que pueda concurrir ninguna otra figura típica, en atención a las explicaciones desarrolladas a lo largo de todo este apartado”. 2. Hecho nuevo. Condena no firme. Cómputo del tiempo de detención. Notificación. “Según surge de la plataforma fáctica, […] el tribunal de juicio tuvo por acreditada […] que la fecha de comisión de los hechos que constituyeron el objeto del presente proceso penal tuvo lugar el día 15 de noviembre de 1998; en tanto que, […] la notificación del cómputo de pena y de los tiempos de detención [del imputado] ocurrió a principios de ese mismo mes y año, por lo que al momento de la comisión de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, aquella condena no se encontraba aún firme. Es que […] la omisión en la confección de la respectiva acta o constancia de lectura de los fundamentos de la sentencia impidió tomar, como fecha de referencia para la consideración de la firmeza de esa condena, al día que oportunamente se había fijado a tal efecto; y trasladó entonces tal punto de referencia a la posterior notificación […], pues […] tanto la defensa técnica como el [acusado] tuvieron conocimiento desde ese momento del decreto dictado por el referido tribunal de menores, en virtud del cual los magistrados de esa judicatura entendieron que su decisión ya había quedado firme, y frente a ello ninguno de los notificados impugnó esta última consideración; permitiendo así que el trámite de ese proceso avance hacia la etapa final de ejecución de la pena impuesta en esa sentencia, cuando el día 16 de diciembre de 1998, esa sede tribunalicia procedió a efectuar las comunicaciones de rigor y comenzó a intervenir, entonces, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3”. 3. Condena no firme. Unificación. Unificación de penas. Nulidad. Reincidencia. “[C]orresponderá aplicar al presente caso […] el primer supuesto de las dos hipótesis contempladas por el art. 58 del CP. […] Es que los hechos materia de juzgamiento en este proceso fueron anteriores al momento en el cual la primera sentencia quedó firme, por lo que deberá procederse a la unificación de sentencias, siguiendo los lineamientos trazados por los arts. 40, 41, 50, 54, 55, 56, 57 y demás concordantes del CP […]; de modo tal que podrá aplicarse aquí un criterio propio (obviamente, dentro de la escala penal correspondiente y sin agravarse la situación del [imputado], en lo que hace a este aspecto de su condena) para fijar esta sanción, dado que el segundo ilícito acaeció sin que exista hasta ese momento ninguna decisión judicial firme de condena”. “En consecuencia, tendrá que anularse aquí la unificación de penas practicada por el tribunal de juicio mediante el empleo del método aritmético y, en su lugar, deberá imponerse una nueva pena. [D]ado que […], al momento de la comisión de los hechos que fueron aquí materia de juzgamiento, [el imputado] todavía no estaba cumpliendo pena como condenado, sino que se hallaba detenido y tenía aún una condena no firme, y toda vez que no corresponde aplicar la llamada reincidencia ficta, entonces resulta claro que no se encuentra reunido en estas actuaciones el presupuesto básico para aplicar el instituto de la reincidencia y, por ello, el presente agravio se ha tornado insubsistente. [C]orresponde declarar abstracto el abordaje de este planteo en sus dos facetas, por cuanto [el imputado] no debe ser declarado reincidente”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
COACCIÓN
TIPICIDAD
HOMICIDIO
IURA NOVIT CURIA
REFORMATIO IN PEJUS
HECHO NUEVO
CONDENA NO FIRME
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
NOTIFICACIÓN
UNIFICACIÓN
UNIFICACIÓN DE PENAS
NULIDAD
REINCIDENCIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pazo (reg. N° 863 y causa N° 105854).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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