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Título : QCES (Causa Nº 33626)
Fecha: 15-jul-2022
Resumen : Una mujer sufrió agresiones físicas y psicológicas por parte de su pareja. Por ese motivo, presentó una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD). En esa oportunidad, denunció que el hombre había difundido videos íntimos de la pareja y que fueron grabados sin su consentimiento. Asimismo, declaró que el hombre se había llevado su celular y hackeado sus redes sociales. En ese marco, la denunciante solicitó que su ex pareja borrara los videos que tenía en su celular y que no se acercara a ella. En relación con los hechos denunciados, el informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica consideró que se trataba de una situación de violencia de género en su modalidad doméstica y valoró el riesgo como moderado. Sin embargo, el juzgado interviniente no hizo lugar a la denuncia y dispuso que debía concurrir por la vía que correspondiera. Ante esa situación, la mujer presentó un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la resolución y ordenó que en el plazo de 48 horas el hombre borrara de todos sus dispositivos los videos que contuvieran material íntimo de la mujer sin que quedara almacenado en ningún sistema o soporte. Asimismo, dispuso que en caso de incumplimiento se aplicaría una multa en pesos (jueza Benavente y juez Calvo Costa). 1. Género. Violencia de género. Violencia de género digital. Estereotipos de género. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. No discriminación. Derecho a la intimidad. Consentimiento. Internet. Medios de comunicación. Red social. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. “[E]l art. 3 de la Convención Belém do Pará reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. El derecho a vivir una vida sin violencia es un derecho común a todos los seres humanos, pero como las mujeres históricamente sufren violencia por el hecho de ser mujeres, las normas hacen hincapié en el derecho absoluto de la mujer a vivir libre de todo tipo de conductas abusivas de poder que obstaculizan, obstruyen o niegan el ´normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto a ese tipo de violencia´. El artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad…”. “[L] La violencia de género digital es una actividad dañosa que se encuentra en aumento en los últimos años. Es una forma de violencia que se perpetúa en el ámbito mencionado, valiéndose de herramientas tecnológicas y se ejerce a través de acciones directas o indirectas, de ámbito privado o público, basadas en una relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino. En particular, la difusión no consentida de material íntimo es una de las tantas formas de violencia de género digital que consiste en la divulgación, distribución, compilación, comercialización o publicación por cualquier medio de material digital íntimo que retrata, con o sin consentimiento, a una persona mayor de edad que no autorizó su difusión. El material puede haber sido obtenido con o sin consentimiento: el primer caso se da, por ejemplo, cuando la víctima intercambia material íntimo en una práctica de sexting; el segundo caso ocurre por ejemplo, cuando la agredida es retratada sin que ella lo supiera durante una práctica sexual…”. 2. Derecho a la privacidad. Derecho a la intimidad. Derecho a la integridad personal. Derecho al honor. Consentimiento. Género. Violencia de género. Interpretación de la ley. Principio de dignidad humana. “[E]l derecho a la privacidad tiene una estrecha relación con los casos en los que se difunden imágenes de naturaleza sexual sin el consentimiento de la víctima. Este derecho se encuentra contenido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que explícitamente establecen que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, abusivas o ilegales en su vida privada. El derecho a la intimidad, en particular, a no ser conocidos por otros en ciertos aspectos de nuestra vida y a que cada sujeto pueda decidir revelarlos o no; es el reconocimiento del ámbito propio y reservado del individuo ante los demás, que le garantiza el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona. La protección constitucional de la privacidad implica poder conducir la vida de una protegida de la mirada y las diferencias de los demás, y guarda relación con pretensiones más concretas: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor por reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a revelar la intimidad a los demás. En ese sentido, nos encontramos frente a una casuística que afecta y violenta a la mujer y que aumenta día a día en cantidad y calidad, debido a las diferentes modalidades para su consumación. A lo dispuesto en las normas aludidas y a la protección de la dignidad, la privacidad y la intimidad derivada de los art. 16 y 19 de la Constitución Nacional, se suma la tutela de esos derechos personalísimos consagrada en los arts. 51, 52 y 53 del Código Civil y Comercial…”. 3. Protección integral de la mujer. Género. Violencia de género. Vulnerabilidad. Medidas precautorias. Deber de no dañar. Tutela judicial efectiva. Responsabilidad del estado. Medidas de acción positiva. “[L]a ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales enumera en el art. 26 una cantidad de medidas protectorias que puede adoptar la judicatura. Entre otras, se podrá ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; y toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer. A ello se suma que el 1710 del Código Civil y Comercial establece el deber general de evitar causar un daño no justificado a las personas, es decir de adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción, continuación o agravamiento. Más aún en [este tipo de casos] se configura una tutela preventiva reforzada, por tratarse de una medida protectoria de un derecho fundamental objeto de protección preferencial. De allí el énfasis en la protección acentuada y fuerte, generalmente urgente, que requiere de resoluciones firmes y precisas de evitación o cesación del daño. Esa tutela especial tiene arraigo en el trato prioritario consagrado por el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional respecto de la satisfacción de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables de la población, entre las que se encuentran las mujeres víctimas de violencia de género. Se trata de las acciones afirmativas, o también denominadas ´medidas de discriminación inversas´, que se corresponden con un trato (estatal) diferente fundado en la identificación de ciertos grupos a cuyos integrantes, exclusivamente por su calidad de tales, se les reconocen prerrogativas o tratos especiales que no le son reconocidos a otros grupos. La afectación a los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad constituye una regla de preferencia en el juicio de ponderación tanto para la admisibilidad como el alcance las medidas preventivas que los órganos judiciales dispongan, a pedido de la parte interesada o de oficio…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA DIGITAL
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA INTIMIDAD
CONSENTIMIENTO
INTERNET
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
RED SOCIAL
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO AL HONOR
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
MEDIDAS PRECAUTORIAS
DEBER DE NO DAÑAR
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= La libertad de opinión y expresión de las mujeres en Internet
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/QCES (Causa Nº 33626).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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